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LA GARANTÍA DE LITIS CERRADA

perro20009 de Enero de 2015

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LA GARANTÍA DE LITIS CERRADA

El procedimiento jurisdiccional, como instrumento del Estado para conducir la solución de controversias, presenta características generales que han permitido sistematizar una teoría general del proceso, la cual adquiere connotaciones propias en cada una de las ramas del derecho; sin embargo, en todas es posible distinguir una sucesión de actos que se vinculan cronológica, lógica y teleológicamente, pues no sólo se verifican en forma progresiva, sino que se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias, enlazados en razón de un objetivo mediato: la solución del litigio; por ello, la doctrina mayoritaria sostiene que el proceso, en general, se integra con las etapas denominadas instrucción y juicio.

A su vez, en la instrucción se distingue una primera etapa en la que las partes precisan sus pretensiones y resistencias, narran los hechos, exponen lo que a sus intereses conviene, aducen los fundamentos de derecho que consideran les son favorables, para así determinar la materia sobre la cual habrá de probarse, alegarse y, posteriormente, dictar sentencia; por ello, recibe el nombre de etapa postulatoria, que es sucedida por las llamadas probatoria y preconclusiva, antes de llegar al juicio propiamente dicho. Etapas que pasan de lo general a lo particular en cada una de las ramas jurídicas.

Así, verbigracia, en un litigio de naturaleza privada, el actor plantea las pretensiones que demanda de su contrario, emanadas de una acción que estima le asiste, en el escrito que da inicio al proceso; de cuyo contenido se hace sabedor al demandado, para el efecto de que a su vez exponga lo que a su interés conviene e, incluso, puede reconvenir del primero; una vez determinada la postura de las partes, el litigio ha quedado delimitado, es decir, se conoce con precisión la controversia y se cierra la posibilidad de incluir, en etapas futuras, diversas pretensiones a las que ya tuvieron oportunidad de plantear las partes en el litigio; en consecuencia, las etapas subsiguientes: probatoria, preconclusiva y el juicio, deberán versar, exclusivamente, sobre la litis determinada en la etapa inicial; de tal forma que la autoridad jurisdiccional, al dictar sentencia definitiva, no puede pronunciarse respecto de cuestiones que no fueron materia de la controversia; de lo contrario, se trastocaría el principio de congruencia que deben observar todas las resoluciones, pues no es posible emitir juicio respecto de cuestiones que las partes no plantearon en el litigio y, por ello, no controvirtieron.

Ahora bien, en materia penal, el Código Federal de Procedimientos establece los siguientes procedimientos:

Averigua-ción Previa Pre- instrucción Instrucción Primera instancia Segunda instancia Ejecu-ción Relativo a inimputables y consumidores de narcóticos

De los cuales, integran el proceso penal la pre instrucción, instrucción, primera y segunda instancias, dentro de la cual corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas o medidas de seguridad que procedan, con arreglo a la ley; procedimientos que mantienen simetría con las etapas del proceso en general, en virtud de que se cuenta también con una etapa de instrucción, previa al juicio; sin embargo, por su naturaleza misma, el proceso penal adquiere características especiales, dada la trascendencia del fallo que se pronuncie, el cual necesariamente incide en la libertad personal de los enjuiciados; razón por la cual se ha enmarcado en una amplia gama de garantías para el procesado y la víctima, en aras de que no se les cause perjuicio alguno durante la tramitación procedimental.

El delito distinto del que se persigue.

La Constitución Federal consagra derechos fundamentales a favor de quien es sujeto de un proceso penal, a fin de limitar la posibilidad de que se restrinja su libertad personal; por ello, se exige a la autoridad cumplir con requisitos substanciales, formales y temporales establecidos en las normas fundamental y secundaria; ello sin perjuicio de que, en tratándose de delitos no considerados graves, el inculpado pueda disfrutar de su libertad provisional; se le reconoce también el derecho a contar con una defensa adecuada; a declarar si así lo desea; a ofrecer pruebas en su defensa y, que no se prolongue la prisión más allá de los plazos establecidos en la ley, entre otras garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, que deben observarse estrictamente en el proceso penal federal.

En esta tesitura, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un derecho público subjetivo de todo gobernado, que doctrinariamente se conoce como garantía de debido proceso; en virtud de la cual existe el imperativo de tramitar un procedimiento previo a la imposición de una pena privativa de la libertad, el cual debe seguirse ante un tribunal establecido con anterioridad al hecho y atendiendo a las formalidades esenciales del propio procedimiento, es decir, deben respetarse el conjunto de actos, diligencias y resoluciones relativas a las diversas etapas de la secuela procedimental; las normas y reglas impuestas por la ley para dar forma a la función de juez, las partes en el ejercicio y aplicación del derecho. Lo cual implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, deben tramitarse conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso específico. Concretamente en materia penal federal, el artículo 1° del código adjetivo, establece que en la preinstrucción, deben realizarse las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado o bien, en su caso, su libertad por falta de elementos para procesar; una vez determinada la materia procesal, sobre ésta versarán las actuaciones procesales de instrucción, primera y segunda instancia.

Dada la importancia de la preinstrucción, el artículo 19 constitucional establece diversas garantías de seguridad jurídica que delimitan su tramitación, a efecto de que con ella no se irrogue perjuicio alguno al indiciado; a saber:

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente;

El delito señalado en el auto de formal prisión.

El auto de formal a prisión tiene su fundamento legal en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

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