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LA PLATA

andreaca1Tesis29 de Abril de 2014

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DECRETO 2485/92

LA PLATA, 3 de SEPTIEMBRE de 1992.

VISTO la Ley 10.579 y complementarias 10.614; 10.693 y 10.743, Estatuto del Docente, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Reglamentario 2140/90, fue oportunamente derogado;

Que conforme fuera ordenado por el Decreto 642/92, se integró una Comisión Mixta con representantes de la Directora General de Escuelas y Cultura, el Consejo General de Educación y Cultura y los Sindicatos con Personería, la que ha elaborado un anteproyecto de nueva Reglamentación;

Que al respecto se han expedido la Subsecretaría de Educación, el Consejo General de Educación y Cultura, la Dirección General del Personal de la Provincia de Buenos Aires y la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la Reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 10.579 y sus Complementarias 10.614, 10.693 y 10.743) que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º.- Establécese que las cuestiones no previstas o que sean objeto de interpretación serán resueltas directamente por el Consejo General de Educación y Cultura.

ARTICULO 3º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del 24 de agosto de 1992.

ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase a la Directora General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.

ANEXO I

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- SIN REGLAMENTAR.

DE LA SITUACIÓN DOCENTE

ARTICULO 2º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 3º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 4º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 5º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE

ARTICULO 6º.-

A.- SIN REGLAMENTAR.

B.- Entiéndese por "Función Docente" aquélla que debe desempeñar el agente en su cargo, conforme lo establece el Estatuto del Docente, su reglamentación y demás normas vigentes.

Entiéndese por "Etica Docente" el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y Provincial y las leyes que reglamentan su ejercicio.

C: SIN REGLAMENTAR.

D: SIN REGLAMENTAR.

E: El superior jerárquico al momento de la toma de posesión de un cargo (titular, provisional y/o suplente) pondrá al docente en conocimiento mediante instrumento idóneo de los derechos y obligaciones que establece el Estatuto del Docente y su reglamentación.

F: SIN REGLAMENTAR.

G: SIN REGLAMENTAR.

H: La declaración jurada deberá formularse por escrito en forma simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo y en cuanta oportunidad se le requiera.

I: La obligación de declarar el domicilio deberá ser cumplida en el acto de toma de posesión del cargo. Cuando el docente cambia su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo al establecimiento donde presta servicios, el que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal en forma inmediata para su registro en la correspondiente foja.

J: SIN REGLAMENTAR.

K: En caso de disposiciones especiales que requieran declarar el carácter secreto de la información institucional, el mismo deberá emanar orgánicamente de resoluciones del Director General de Escuelas y Cultura.

ARTICULO 7º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 8º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 9º.-

A.- A los efectos de aplicación de este inciso créase un Organismo de Participación Gremial permanente y cogestión, el que se integrará con los representantes de las Asociaciones Gremiales Docentes con personería gremial según la legislación vigente. Para integrar ese organismo cada entidad gremial designará un representante titular y un suplente, quienes acreditarán su representatividad en legal forma. El Director General de Escuelas y Cultura coordinará esta comisión pudiendo designar el o los funcionarios que correspondan según la problemática a tratar. Sus funciones serán las siguientes:

A.1. Emitir criterio por la consulta sobre temas de interés general a pedido de Autoridad Educativa.

A.2. Expedirse por propia iniciativa, elevando propuestas a la Autoridad Educativa.

B.- A los efectos del cumplimiento de este inciso las organizaciones gremiales designarán un representante titular y otro suplente en cada uno de los organismos o jurados. En el caso de concursos o selecciones para la asignación de funciones jerárquicas, los organismos actuantes de la Dirección General de Escuelas y Cultura deberán comunicar a las Asociaciones Gremiales Docentes, con tres días de anticipación como mínimo, la fecha y lugar en que se llevarán a cabo.

CAPITULO III

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA

ARTICULO 10º.-

A.- Por niveles, modalidades y especialidades:

A.1. Nivel: de acuerdo con las etapas de proceso educativo del sistema.

A.2. Modalidad: de acuerdo con las características e intereses del sujeto de la educación de determinado nivel, o las aptitudes específicas a desarrollar.

A.3. Especialidad: de acuerdo con la especificidad de los objetivos a lograr y contenidos propios de cada nivel y/o modalidad.

B.- La categorización de los servicios educativos se realizará con las siguientes pautas:

B.1. Dirección de Educación Inicial por el número de secciones:

B.1.1. Para jardines maternales:

B.1.1.1. De primera categoría: 8 o más grupos.

B.1.1.2. De segunda categoría: 5 a 7 grupos.

B.1.1.3. De tercera categoría: 1 a 4 grupos.

B.1.2. Para jardines de infantes:

B.1.2.1. De primera categoría: 6 o más secciones.

B.1.2.2. De segunda categoría: 4 a 5 secciones.

B.1.2.3. De tercera categoría: 1 a 3 secciones.

B.2. Dirección de Educación Primaria por el número de secciones.

B.2.1. De primera categoría:

B.2.1.1. 40 o más secciones.

B.2.1.2. 30 a 39 secciones.

B.2.1.3. 20 a 29 secciones.

B.2.1.4. 15 a 19 secciones.

B.2.2. De segunda categoría: 7 a 14 secciones.

B.2.3. De tercera categoría: 1 a 6 secciones.

B.3. Dirección de Educación Especial por el número de secciones:

B.3.1. De primera categoría: 15 o más secciones.

B.3.2. De segunda categoría: 7 a 14 secciones.

B.3.3. De tercera categoría: 1 a 6 secciones.

B.4. Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional por secciones o cursos:

B.4.1. Adultos:

B.4.1.1. Escuelas o nucleamientos de primera categoría: 13 o más secciones de ciclo.

B.4.1.2. Escuelas o nucleamientos de segunda categoría: 6 a 12 secciones de ciclo.

B.4.1.3. Escuelas o nucleamientos de tercera categoría: 1 a 5 secciones de ciclo.

A los efectos de la categorización de los nucleamientos se tendrá en cuenta el número de secciones de la escuela sede en conjunción con los correspondientes centros que estén nucleados en la misma.

En los nucleamientos o escuelas se incluirán en el total de las secciones las correspondientes a ciclos complementarios.

B.5. Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar.

B.5.1. Por grupos escolares en los centros educativos complementarios (C.E.C.).

B.5.1.1. De primera categoría: 8 o más grupos escolares.

B.5.1.2. De segunda categoría: 4 a 7 grupos escolares.

B.5.1.3. De tercera categoría: 1 a 3 grupos escolares.

B.5.2.: Por especialidad en los equipos interdisciplinarios:

B.5.2.1. De primera categoría: integrado como mínimo por las siguientes especialidades:

*Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo, orientador educacional, psicólogo, médico.

B.5.2.2.: De segunda categoría: integrado como mínimo por las siguientes especialidades:

*Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo, orientador educacional.

B.6. Dirección de Educación Artística por cantidad de alumnos:

B.6.1. Institutos:

B.6.1.1. De primera categoría: 600 alumnos o más.

B.6.1.2. De segunda categoría: 300 a 599 alumnos.

B.6.1.2. De tercera categoría: hasta 299 alumnos.

B.6.2. Escuelas de estética:

B.6.2.1. De primera categoría: 400 alumnos o más.

B.6.2.2. De segunda categoría: 200 a 399 alumnos.

B.6.2.3. De tercera categoría: hasta 199 alumnos.

B.7. Dirección de Educación Física: en los centros de educación física se considerará conjuntamente alumnos y disciplinas:

B.7.1. De primera categoría: 700 o más alumnos y 6 o más disciplinas.

B.7.2. De segunda categoría: 401 a 699 alumnos y 4 a 5 disciplinas.

B.7.3. De tercera categoría: hasta 400

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