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LA REFORMA PENAL, EL SISTEMA ACUSATORIO Y SUS PRINCIPIOS RECTORES


Enviado por   •  12 de Junio de 2017  •  Trabajos  •  11.495 Palabras (46 Páginas)  •  263 Visitas

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CAPITULO I: LA REFORMA PENAL, EL SISTEMA ACUSATORIO Y SUS PRINCIPIOS RECTORES.

  1. LA REFORMA PENAL

La reforma al sistema de justicia penal incorpora al sistema jurídico mexicano a la llamada “modernización de los sistemas de justicia” siendo necesario para esta integración una serie de reformas aplicadas a la norma mexicana, ya que el sistema jurídico predominante (sistema inquisitivo) tiene su origen en el sistema neo-romanista el cual es distinto al sistema jurídico anglosajón (sistema oral).

Estas series de reformas inician el 16 de junio del 2008 cuando se realizó la reforma en materia de seguridad y justicia en donde se modificaron los artículos 16, 17,18,19,20,21,22,23,73,1115 y 123, acompañando a estos 11 artículos transitorios que establecían que un periodo de ocho años para poner en marcha el nuevo sistema; pero en este caso el articulo más relevante es el artículo 20 constitucional ya que es en el en donde se estable l implementación del nuevo sistema acusatorio ( determina una muy específica separación de las funciones que se deben de realizar entre las partes) y los juicios orales.

Con respecto a la separación de las funciones de las partes podemos tomar en cuenta el hecho de que ahora, en este nuevo sistema jurídico, podemos señalar que ahora el juez no tendrá un conocimiento previo de lo sucedido sino hasta el momento de la primera audiencia, haciendo que este se pronuncie con base a las solicitudes de las partes y garantizar el debido proceso haciendo que de esta manera las decisiones tomadas sean totalmente imparciales y justas.

El principio fundamental y que da nombre al sistema es la oralidad, la cual exige la actuación de un tribunal para decidir la solución de un pleito siendo estas delimitadas por el reclamo del acusador y el contenido del reclamo y, por otra parte, a la resistencia del imputado frente a la imputación. La oralidad se entiende como el uso predominante del habla sobre la escritura y en un juicio acusatorio es sumamente importante ya que algunos autores- como SERGIO CASANUEVA REGUART- consideran que una sentencia debe provenir de un debate oral, publico e inmediato, debido a que esto se contrapone a un proceso secreto y escrito propio del sistema inquisitivo más propicio a la violación de los derechos humanos.

Regresando a las reformas sufridas en la legislación mexicana, podemos señalar que a raíz de la misma surgió un código único de procedimientos penales que es aplicable tanto a nivel federal como a nivel estatal; este cuenta con 490 artículos que se encuentra dividió en dos partes; la primera habla sobre las disposiciones generales del procedimiento penal, la cual abarca desde el capítulo 1 hasta el 182 y la segunda parte que abraca todo el procedimiento, el cual va del articulo 183 al 490 siendo así modificado en un 10 por ciento, generando cambios muy importantes y relevantes.

  1. PRINCIPIOS RECTORES

El diccionario de derecho procesal penal, define la palabra “principio” como razón, fundamento, origen, máxima o norma; debemos entender con ello que los principios rectores son aquellos que establecen la gran estructura de los procesos acusatorios. Es tal la importancia que se le asignan a los principios rectores que cuando se nota la ausencia de uno o más de ellos, la esencia misma del proceso se ve seriamente afectada al grado de llegar a la inoperatividad o la ilegalidad del sistema.

En el nuevo sistema acusatorio mexicano estos principios se encuentran establecidos en el artículo 20 constitucional – en su primer párrafo- y a partir del artículo 4° del Código Nacional de Procedimientos Penales; estos son:

INMEDIACION: este impone al tribunal la obligación de decidir de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba rendidos en el juicio, para ello, debe estar presente en todas las etapas del juicio.

Artículo 9 del código nacional de procedimientos penales: “toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este código. En ningún caso, el órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva”.

PUBLICIDAD: es reconocida como una característica esencial de los procedimientos orales ya que su importancia reside en consolidar la confianza pública en la administración de justicia, fomenta la responsabilidad de los órganos administradores de justicia y evita que circunstancia ajenas influyan en las decisiones de los tribunales y con ello la sentencia. La publicidad es observada al momento en el cual se lleva a puerta abierta las audiencias, permitiendo que prácticamente cualquier integrante de la sociedad sea parte del desarrollo del proceso.

Este principio cumple con diversos objetivos, como el derecho del imputado a ser juzgado de manera justa ante una audiencia, permite a la ciudadanía ejercer control de las actividades de fiscales, jueces, defensores, peritos y policías.

Articulo 5 CNPP: “las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no solo las partes que intervengan en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este código”.

CONTRADICCION: este principio posee una relación directa con la prueba y su desahogo en el juicio oral y resalta la importancia de la igualdad de las armas probatorias que deben prevalecer en el sistema acusatorio que exigen la oralidad y la continuidad del proceso. El principio de contradicción permite la participación de las partes para la formación de la prueba, presuponiendo el conocimiento pleno por parte de los sujetos procesales de todas las pruebas practicadas y de las formas en que se aportan al proceso, logrando así el debido proceso y asegurando la calidad de la información que se le otorga al tribunal o al juez.

Articulo 6 CNPP: “las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este código”.

CONCENTRACION: este principio se refiere a que en un menor número de tiempos se deben realizar la mayor cantidad de actos procesales en una misma audiencia, con lo que se garantiza el adecuado desarrollo de los sistemas de gestión administrativa, al no generar audiencias diversas para resolver las solicitudes de las partes.

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