LA SUCESION Y TODO LO REFERENTE
zaday902 de Agosto de 2014
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Tema 6 sucesión legitima
Concepto de Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.
Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido.
Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término, aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye un necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto para aquellos sistemas llamados de línea germánica como para aquellos otros de corte romano. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo ordenamiento.
Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición mortis causa de sus bienes. Y ello por una razón que tradicionalmente se ha entendido cercana al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto un hipotético derecho de ocupación de los bienes relictos abandonados por parte del primer sujeto, extraño al difunto o no, que consiguiera apropiarse materialmente de los mismos, incluso por medios violentos, como una adquisición directa por parte del Estado.
Ahora, pues bien, existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que el fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada, es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría de las veces, porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas con una economía normal, lo que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta de cónyuge; en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las mismas personas que la Ley ha determinado para ello.
Existe otra tesis según la cual el Código parte del orden natural de los afectos, y que dichos afectos van desde el más profundo e importante, que es el conyugal y que luego de este, va el afecto por los hijos, después los ascendientes, y que ese es el orden que establece la Ley
Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la apertura de la sucesión.
Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a saber:
Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos personas: los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común.
Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar confusiones, ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede sernatural (que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la adopción plena).
No hay distinción legal alguna entre los efectos del parentesco consanguíneo natural y civil, como igualmente tampoco existe diferencias entre los efectos del parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo) Art. 234 CC.
Cónyuge: se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir, se puede usar para referirse a un hombre ("el marido" o "el cónyuge") o a una mujer ("la mujer" o "la cónyuge").
El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial respectivo ha quedado disuelto por divorcio.
Hijos Adoptivos en Adopción Antigua: para iniciar este punto, debemos recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión única y exclusivamente a los adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados en la adopción actual pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud a lo establecido en el art. 425 LOPNA.
La adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la descendencia futura del adoptado (Art. 426 LOPNA); y que la misma extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto cuando el adoptado es hijo del conyugue del adoptante. Art. 427 LOPNA). Y que en consecuencia, en materia de sucesión ab intestato, la adopción actual coloca al adoptado (y a su descendencia futura) y al adoptante (y a los miembros de su familia de sangre), en la categoría de parientes consanguíneos.
El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.
Tema 7 orden de suceder
El orden de suceder:
Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.
PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER:
1. Los parientes;
2. El cónyuge y;
3. El Estado.
Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores.
La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad del parentesco puede estar constituida por:
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