Sucesion Legitima
gerardomm5124 de Julio de 2013
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TEMA 14
JESUS GERARDO MORENO MUÑOZ
LAS SUCESION LEGÍTIMA
La sucesión legítima se origina cuando no existe testamento o si existe, este no es válido, por lo que la transmisión de los bienes del de cujus se regirá por las disposiciones legales relativas a la sucesión. Puede decirse que a falta de testamento, la ley sustituye la expresión de la voluntad del autor.
APERTURA DE LA SUCESION LEGÍTIMA.
ART. 1040.- La sucesión legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento.
II. Cuando el testamento otorgado es nulo o perdió su validez
III. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes
IV. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero
V. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no hay substituto y no hay quien tenga derecho a acrecer.
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legitima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
ORDEN DE LOS HEREDEROS EN LA SUCESION LEGÍTIMA.
Son aquellas personas que con exclusión de otras y siguiendo una determinada clasificación adquieren la herencia.
ART. 1043.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima, en el orden establecido por este código:
I. Los descendientes
II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista en el artículo 1079* de este código o el compañero civil supérstite.
III. Los ascendientes
IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
V. A falta de personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredara la Asistencia Pública del Estado.
* “ART. 1079. Quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge, sin estar casado con él y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajesen matrimonio uno con otro, si la vida en común duró más de tres años, o por lo menos procrearon un hijo durante dicha convivencia, y si durante esa situación falleció el autor de la herencia, heredará como el cónyuge. Si la vida en común duró menos de tres años y no procrearon ningún hijo, el supérstite sólo tendrá derecho a alimentos.”
• Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo el derecho de sustitución.*
• El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
• Los parientes que estén en el mismo grado, heredaran por partes iguales
• Si hay varios parientes en el mismo grado y uno o varios no quisieran o no pudieran heredar, su parte acrecerá la los otros del mismo grado.
* “ART. 1049.- Se le llama sustitución legitima a la facultad que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o si hubiese podido heredar.”
La herencia legítima puede ser por cabeza, por línea o por estirpe.
La herencia por cabeza, es cuando los herederos reciben la porción hereditaria correspondiente, en nombre propio.
La herencia por línea, se presenta en los ascendientes de segundo o ulterior grado, es decir, cuando los herederos son los abuelos, bisabuelos, etc. Puede ser materna o paterna.
La herencia por estirpe es cuando se hace referencia al derecho de representación y existe cuando un descendiente ocurre a la herencia en lugar de su propio ascendiente.
Esta forma de heredar se presenta en línea recta descendente sin limitación de grados, pero no puede hacerse en la misma línea de manera ascendente. La herencia por estirpe también puede darse de manera colateral a favor de los sobrinos del autor.
SUCESION LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES
Los descendientes son los que tienen derecho preferente para heredar en forma legítima.
ART. 1058.- Si a la muerte de los padres quedaren solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales
ART. 1059.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a este le corresponderá la porción de un hijo.
ART. 1060.- Si quedaren hijos y descendientes en ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe
Concurriendo hijos con ascendientes, estos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso puede exceder la porción de un hijo.
El adoptado hereda como un hijo, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros solo tendrán derecho a alimentos.
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los párrafos que preceden.
SUCESION LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES.
Los ascendientes solo pueden heredar cuando no haya descendientes.
ART. 1066.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
ART. 1067.- Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en el total de la herencia.
Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicara una a los ascendientes en línea paterna y otra a la línea materna, los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de este se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Si concurre el cónyuge del adoptado y los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia le corresponden al cónyuge y la otra a los adoptantes.
Los ascendientes aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
SUCESION LEGÍTIMA DEL CONYUGE SUPERSTITE
ART. 1075.- El cónyuge o compañero civil que sobrevivió, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicara al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor, tendrá dos tercios la herencia, y el tercio restante se aplicara al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan aunque tenga bienes propios.
SUCESION LEGÍTIMA DE LOS COLATERALES.
ART, 1080.- Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porción que estos.
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos y hermanos o medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
A falta de hermanos sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza.
SUCESION LEGÍTIMA DE LA CONCUBINA
La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio dentro del concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes.:
I. Si la concubina concurre con los hijos que lo sean también del autor de la herencia, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observa si concurre con hijos adoptivos.
II. Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que el corresponda a un hijo.
III. Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que sean del autor de la herencia que hubo con otra mujer, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a un hijo
IV. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión.
V. Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de esta.
Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones mencionadas anteriormente, ninguna de ellas heredara.
SUCESION LEGÍTIMA A LA ASISTENCIA PÚBLICA DEL ESTADO.
ART. 1084.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores heredarán por partes iguales la Asistencia Pública del Estado y, en su caso, la del Municipio dentro del Estado, donde tuvo su último domicilio el autor de la herencia.
Cuando sea heredada la Asistencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al Artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Asistencia Publica el precio que se
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