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LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO FISCAL MEXICANO

rondomy29 de Junio de 2011

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1. LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO FISCAL MEXICANO

Antes de iniciar con el estudio particularizado de que es objeto éste capítulo primero, es preciso encuadrar y definir al Derecho Fiscal o Tributario. Así tenemos que, éste es una rama del Derecho Financiero y éste a su vez una rama del Derecho Administrativo.

Así pues, el Derecho Fiscal es el conjunto de normas encargadas de regular el aspecto jurídico de la tributación en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estado, en las relaciones de éste con los particulares y las que se suscitan entre estos últimos.

Por su parte Rafael de Pina define al Derecho Fiscal como, el conjunto de disposiciones legales referentes a los gravámenes o impuestos establecidos por el Estado, Entidades Federativas o Municipios, con el objeto de recaudar los ingresos necesarios para la atención de los servicios públicos.

Y también se define como, la rama del derecho financiero, con autonomía didáctica, que estudia o regula la recaudación de ingresos tributarios del Estado; la cual pone especial énfasis en la relación de los sujetos que intervienen en la obligación a favor de la hacienda pública.

Habiendo identificado al Derecho Fiscal con la finalidad de dar mayor claridad al desarrollo de este capítulo, es puntual comenzar por decir que, la construcción de una teoría de las fuentes del derecho tributario no podrá realizarse sino a partir de la teoría general de las fuentes del derecho, y de la cual constituiría aquella sólo una modalidad; por tanto, los supuestos y principios en que se sustenta la teoría general de las fuentes del derecho son igualmente válidos tratándose de la misma teoría, pero referida al ámbito del derecho tributario.

En consecuencia, se entenderá el estudio de las decisiones sociales que determinan qué tipo de normas constituyen el ordenamiento jurídico. Así, su rasgo más significativo de tal sistema de fuentes lo constituye la preeminencia avasalladora que tiene la ley frente al resto de las fuentes.

1.1. La Ley

El estudio a cerca de la ley como norma jurídica constituye materia propia de reflexión de una disciplina que tenga vocación universal de cara al fenómeno jurídico, dado que la noción que en torno a ella se construya ha de servir para explicar la ley en los diversos ámbitos jurídicos. No es posible lógicamente construir de nuevo una teoría exclusiva en torno a la ley tributaria, abrigar tal posibilidad entrañaría de entrada la admisión de cierto género de peculiaridades de tal ley que la hiciera aparecer como de diferente naturaleza que el resto.

Así tenemos que, la ley tributaria es de la misma naturaleza que el resto de las leyes jurídicas, por lo que le será referible lo que en términos de teoría general al respecto ha construido la Teoría General del Derecho.

Por otra parte, el sistema de fuentes del derecho tributario se ve singularizado frente al que rige en otras áreas del derecho, por la presencia prevaleciente de la ley frente al resto de las fuentes y por las particulares exigencias que proyecta en el ámbito tributario, ya que, la eficacia vinculante de la ley consiste en la virtualidad que tiene para producir determinados efectos a los que no puede sustraerse de ordinario el sujeto comprendido en ella y que se traducen en la necesidad de soportar determinadas cargas o cumplir determinados cometidos.

Ahora bien, la ley se ha definido como la norma jurídica emanada del poder público debidamente facultado para ello, con características de generalidad, abstracción y obligatoriedad.

Filósofos y juristas han formulado diversas definiciones de la ley. Considerada como manifestación del derecho positivo, esta es definida con la exactitud posible dentro de las dificultades que presenta toda definición, como la expresión o el resultado de la voluntad mayoritaria de las cámaras legislativas, o de un órgano de poder centralizado en una persona o en un organismo integrado por un corto número de personas, respecto a la ordenación de la conducta humana a la constitución de órganos o instituciones necesarios para el desenvolvimiento de la vida individual o social.

Se dice que, es general porque sus disposiciones son aplicables no a determinadas personas o actos, sino a un número indeterminado e indefinido de actos y personas. Todo sujeto al caer dentro del supuesto previsto por la norma, queda supeditado al orden general de la ley.

Esta debe expresarse en términos abstractos, para aplicarse a casos concretos, cuyo número el legislador no puede prever, por lo cual hace abstracción de ellos, o sea, la ley se expresa en supuestos que de realizarse o producirse, se concretizan aplicando las consecuencias previstas por la misma.

También debe ser obligatoria y sancionada por la fuerza que administra el Estado, si no lo fuera perdería su naturaleza coercitiva, o sea la posibilidad de obligar al cumplimiento de las normas jurídicas con la fuerza del Estado.

Se considera que es fuente formal del derecho fiscal, porque de acuerdo con el contenido de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, nuestra obligación de contribuir al gasto público es en función de lo que dispongan las leyes que se expidan para tal efecto; o sea que la obligación deriva de lo que se establezca en una ley formal y materialmente legislativa, o sea expedida por el Congreso de la Unión. Ejemplo, la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre otros.

1.2. Decreto Ley y Decreto Delegado

Los sistemas jurídicos consagran, bajo modalidades variadas, diversos supuestos en los que la potestad productora de leyes se confiere en forma excepcional y mediante el uso de fórmulas jurídicas distintas a la Administración Pública. El otro fenómeno se caracteriza por el rescate de ciertas materias, regulables originalmente mediante ley, para ser normado mediante reglas jurídicas de rango inferior a la ley.

Luego entonces, por decreto ley debemos entender el conjunto de disposiciones jurídicas dictadas por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Constitución Federal, para hacer frente de manera rápida y fácilmente a una situación de emergencia que perturbe la paz pública.

En los términos del artículo 29 de la Constitución Federal, cuando se suspenden las garantías individuales se autoriza en el propio precepto constitucional al Poder Ejecutivo, para que ante situaciones consideradas como graves para la seguridad pública del país, pueda asumir la responsabilidad de hacer frente a tal situación. Las medidas que dicte el Ejecutivo Federal con base en dicha autorización, mediante prevenciones generales, reciben el nombre de decreto ley.

Así se le denomina porque todas las medidas que dicte el Ejecutivo Federal revisten la forma de un decreto presidencial y están contenidas en disposiciones de carácter general, abstractas y obligatorias; y en estricto sentido, para ese solo propósito el Poder Ejecutivo es también Poder Legislativo, porque se le otorgan facultades extraordinarias para legislar.

El objetivo que se sigue con esta autorización, es dotar al Ejecutivo Federal de las facultades necesarias para que pueda tomar las medidas indispensables para hacer frente, rápida y fácilmente, sin obstáculo alguno, a la situación de emergencia; esto trae como consecuencia la suspensión de las garantías individuales y la cesación de la vigencia de los preceptos constitucionales que las consagran, así como de las leyes reglamentarias u orgánicas, por el periodo que dure la situación de emergencia.

Si bien es cierto que el decreto ley no es fuente formal del derecho fiscal de manera permanente, también es que no se le puede negar su importancia, porque su existencia deriva de contingencias difíciles de prever; de llegar a presentarse, provocan la expedición de decretos ley, y en la medida en que dichos decretos contengan disposiciones de carácter fiscal, en esa misma medida, se consideran fuente del derecho fiscal.

A diferencia del decreto ley, nos encontramos en presencia de un decreto delegado cuando la Constitución Federal autoriza al Congreso de la Unión, para que delegue, en el Poder Ejecutivo, facultades que a él le corresponden, autorizándolo para que emita normas con fuerza de ley, por un tiempo limitado y para objetivos definidos y determinados.

Se les designa decreto delegado, porque las normas que contienen son emitidas con el carácter de decreto presidencial y derivan de la delegación de facultades que hace el Congreso de la Unión, a favor del Ejecutivo, por autorización expresa de la propia Constitución Federal.

La distinción esencial que existe entre decreto ley y decreto delegado, es de que éste no requiere de la declaratoria previa de una situación de emergencia, y en el decreto ley sí se requiere; además el Ejecutivo no está obligado a informar al Congreso del uso de esta facultad; y cuando se trata del decreto delegado, sí debe someter a la aprobación del Congreso el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

El decreto delegado, actualmente constituye una fuente formal muy importante del derecho fiscal, siendo facultad exclusiva del Presidente de la República, la cual es indelegable.

Al respecto considero que, la ley es fuente principal del derecho fiscal que constituye el fundamento para que el Estado pueda allegarse de recursos, básicamente económicos, mediante el cobro de impuestos en cualquier modalidad,

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