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LAS INSTITUCIONES DE LAS CCAA


Enviado por   •  24 de Abril de 2015  •  Tesis  •  1.457 Palabras (6 Páginas)  •  229 Visitas

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LAS INSTITUCIONES DE LAS CCAA

C) La administración de las CCAA.

Las CCAA que cuentan con varias provincias tienen su propia administración periférica, estructurada en Delegaciones territoriales del Gobierno y Delegados o Directores Provinciales de las diferentes Conserjerías.

También las CCAA tienen sus propios órganos consultivos. Los más importantes: 1- con la denominación de Consejo Consultivo o similares (en Cataluña: Comisión Jurídica Asesora) que ejercen las funciones que el ámbito estatal corresponden al consejo de estado (aunque puede no existir en algunas CCAA). 2.- con la denominación de Consejo Económico Social

Por último, las CCAA disponen también de su propia Administración instrumental, id est de organismos y entidades de diferente tipo con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a la Administración territorial autonómica o a alguna de sus consejerías.

D) La organización judicial.

El poder judicial es único en todo el Estado (Art. 117 C.E.) y los jueces y magistrados de carrera forman un cuerpo único (art 122.1 CE). Sin embargo, ello no excluye que las CCAA ejerzan determinadas competencias en materia de Administración de Justicia, en relación con el personal no judicial y con los medios materiales adscritos a ella o alguna de sus funciones de informe, propuesta o consulta.

COMPETENCIAS DE LAS CCAA

En principio las competencias de las CCAA se asumen por éstas en sus Estatutos de Autonomia (art 142.7.d CE), pero la asunción estatuaria de competencias no es libre, sino que tiene los límites que derivan de la Constitución.

Debe tenerse en cuenta que la CE estableció dos listados de materias, uno de ellos, el del art. 148.1 para indicar aquellas en que todas las CCAA podrían asumir competencias. Otro, el del art 149.1 CE, para determinar las materias en que el estado tiene competencia exclusiva, que no puede ser asumida por las CCAA en sus Estatutos.

Actualmente, el límite de la atribución estatuaria de las competencias se encuentra en el art 149.1 CE, y se completa con la doble clausula residual que establece el art. 149.3 CE:

“Las materia no atribuidas expresamente al estado por ésta pueden corresponder a las CCAA en virtud de sus estatutos, mientras que las competencias que no se hayan asumido en los estatutos corresponden al estado”.

Por otra parte, las competencias de las CCAA pueden integrarse o completarse por vía “extraestatutaria”.

1º A través de las Leyes Marco, previstas en el art 150.1 CE, dictadas en materia de competencia estatal, que pueden atribuir a todas o a alguna CCAA la facultad de dictar normas propias en el marcos de los principios, bases o directrices de la propia Ley Marco. (De esta posibilidad no se ha hecho uso hasta ahora).

2º A través de una Ley Orgánica de transferencia o Delegación de competencias de estado a las CCAA prevista en el art. 150.2 CE. (Esta previsión sí se ha utilizado con alguna frecuencia: Leyes orgánicas 11 y 12/1982 de transferencias a Canarias y Comunidad Valenciana (LOTRACA y LOTRAVA), LO 9/1992 de transferencia de competencias a las CCAA, que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 CE; LO 16/1995 y LO 6/1999 de transferencias a Galicia, etc…

Esta posibilidad tiene el límite (impreciso) de NO poder transferir competencias estatales que por su propia naturaleza NO sean susceptibles de transferencia o delegación. (Con este concepto, en todo caso, se hace referencia a las competencias inherentes al mantenimiento de la unidad del Estado y a la salvaguarda del principio de solidaridad)

Sin embargo, los conflictos de competencias NO son infrecuentes, y su resolución corresponde al TC, por los trámites del recurso de inconstitucionalidad cuando la competencia controvertida se ejerza mediante un acto con fuerza de ley (art. 67 LOTC) o por el conflicto de competencias (en sentido estricto) en los demás casos.

Estos conflictos NO solo pueden oponer al Estado y a una CCAA, sino a 2 o más CCAA entre sí (art. 60 LOTC), supuesto éste mucho menos usual, pero no insólito

LOS PRINCIPIOS DE SUPLETORIEDAD Y PREVALENCIA DEL DERECHO DEL ESTADO.

Las relaciones entre el Derecho estatal y el de las CCAA se completa con 2 cláusulas de cierre contenidas en el art. 149.3 CE, que se suelen identificar con los principios de supletoriedad y de prevalencia del Derecho estatal en caso de conflicto.

La cláusula según el cual “derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA” se explica sobre todo por razones de cohesión interna del ordenamiento jurídico y de seguridad jurídica.

El derecho de Estado

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