LECCION 6. LAS LIBERTADES DE COMUNICACIÓN
alicia0020Apuntes11 de Diciembre de 2015
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LECCION 6. LAS LIBERTADES DE COMUNICACIÓN
- Libertad de expresión y derecho a comunicar o recibir libremente información
El art.20 CE dice “1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial“.
Las libertades más relevantes que se contienen en esto precepto son las libertades de expresión y de información. Al respecto hay dos concepciones, una dualista en virtud de la cual se distinguirían ambas libertades, expresión e información, mientras que una concepción monista, que encuentra encaje en los textos internacionales (art.10 del Convenio europeo), parece que estamos ante una única libertad en su caso con dos manifestaciones. En nuestro sistema, el ordenamiento jurídico, de la doctrina del TC parece deducirse la existencia de dos libertades distintas, de dos libertades autónomas, así el Tribunal ha vinculado la libertad de expresión con una vertiente de carácter subjetivo, es decir, con la emisión de opiniones, de valoraciones; sin embargo, a la libertad de información le vienen concediendo una vertiente objetiva desde el momento que la vincula con hechos noticiables, contrastables y sometidos al criterio de la veracidad.
No obstante, este intento de deslindar ambas categorías no siempre es fácil distinguir ambas libertades puesto que en un determinado reportaje en el que se ponen en conocimiento hechos, hechos además contrastables, pueden contenerse opiniones o valoraciones del autor del mismo, sin embargo cuando deba condenarse entre la libertad del art.20 u otros derechos o bienes jurídicos protegido habrá de tratar de verificarse, en la medida de lo posible, ante que libertad estamos, puesto que como ya apuntamos al analizar el contenido del art.18 los límites que operan frente a cada una de ellas son distintos.
En cualquier caso ambas libertades están íntimamente conectadas con la cláusula democrática del Estado constitucional, en cuanto sin las mismas no es posible la existencia de una opinión pública libre.
La doctrina del Tribunal Supremos de los EEUU va más allá y entiende que la libertad de expresión ampara los mensajes comerciales, la publicidad, desde el momento en que sin publicidad libre no sería posible la opinión publica libre, los consumidores no podrían formar su propio juicio. La tesis que es matizada por la importancia de los medios de información alternativos, los cuales están fuera del control de los medios de comunicación tradicionales.
DERECHO A COMUNICAR
Desde el punto de vista de la titularidad son titulares activos cualquier persona física, si bien los periodistas son titulares privilegiados del derecho en la medida que cuentan con garantías específicas, como la cláusula de conciencia o el secreto profesional que refuerzan dicho derecho. También cabría entender que las personas jurídicas podrían ser titulares de algunas de las manifestaciones en las que se concreta el derecho.
Desde el punto de vista del objeto, la CE protege la información que debe reunir dos requisitos:
- Relevancia pública: ha de entender que la información debe revestir un interés noticiable, es decir, que lo que se transmite tenga interés para el público. Este interés puede ser objetivo, tendría que ver con la dimensión objetiva que hemos visto en la comunicación, como un hecho al servicio de la formación de la opinión pública. Pero la información puede tener relevancia subjetiva, cuando alude a cosas concretas pero que tienen interés público. Esta relevancia pública subjetiva es uno de los criterios que ha de utilizar quien pondera eventuales conflictos entre la libertad de información y el derecho al honor o a la intimidad, cuando prima la libertad de información cabe entender que dichas personas carecen de la protección del art.18 CE.
- Veracidad: en modo alguno puede confundirse con una exigencia de certeza absoluta. La certeza se vincula con un deber de diligencia, realmente lo que exige la CE es que quien difunde hechos noticiables haya desarrollado cierta actividad tendente a comprar que los hechos que fueron puestos en conocimiento realmente sucedieron.
¿Qué sucede cuando el medio de comunicación incorpora “reportajes neutrales”? En estos casos el medio de comunicación prueba que no ha hecho suyas las acusaciones, sino que solo las ha transmitido de forma neutral.
En la jurisprudencia española, esta doctrina viene a establecer que cuando se transmiten hechos u opiniones provenientes de terceros, citando la fuente y sin incluir valoraciones o hipótesis de elaboración propia, la responsabilidad sobre la veracidad de los hechos o sobre el carácter ofensivo de las opiniones recaerá exclusivamente en dichos terceros y no en el periodista o el medio que la transmite.
Modalidades del reportaje neutral son las declaraciones entrecomilladas, entrevistas, cartas al director y artículos de opinión (pueden surgir dudas en los artículos de opinión sobre la neutralidad del medio cuando la persona que hace declaraciones es un colaborador habitual).
Es importante comprobar que el informador se limita a transmitir las declaraciones del tercero “de forma neutral”, sin añadir comentarios o valoraciones propias que impliquen que asume una determinada versión de los hechos.
La excesiva generosidad con la que el TC ha aplicado en ocasiones la doctrina del reportaje neutral está llevando a algunos abusos. Así, en algunos casos pueden utilizarse declaraciones de terceros seleccionadas de forma intencionada para transmitir una información sesgada sin asumir responsabilidad sobre ella. Un supuesto especialmente dudoso es cuando se fabrican supuestas informaciones utilizando únicamente acusaciones de terceros hechas en sede judicial. Aunque al transmitir la información se advierta de que estamos ante acusaciones hechas por terceros, muchas veces la forma en la que se presenta la información no es totalmente neutral.
Lo que trata de impedir la veracidad es que el que presta la información se haga eco de rumores y los difunda sin haber desarrollado ningún tipo de indagación dirigida a contrastar su verosimilitud.
Si hablamos de libertad de información, el derecho tiene que conllevar la facultad de emitir dicha información, facultad que alcanza tanto a los poderes públicos como a los particulares. En cuanto al derecho a difundir información, realmente está relacionado con lo anterior, ¿cómo se va a poder difundir información si primero no puede obtenerse? Esta facultad tendría una doble dimensión, una dimensión negativa o de abstención, una facultad que implica la abstención de obtener información, de indagar, y una dimensión positiva u objetiva, los poderes públicos deben imponer las condiciones para que se pueda ejercer los derechos constitucionales. Esta dimensión objetiva tendría que ver con que los poderes públicos crearan condiciones en la medida que los concierne proteger los derechos fundamentales, y tendría que ver con los deberes de transparencia y hacer accesible la información pública. Ahora bien, este derecho a obtener información puede estar legítimamente restringido, puede haber informaciones que por influir a investigaciones en curso, a la seguridad nacional, a procesos judiciales, pueda legítimamente restringirse. Ahora bien, para evitar la discrecionalidad de los poderes públicos, y teniendo en cuenta que estamos hablando de una eventual restricción de un derecho fundamental, cabe esperar que la restricción de la facultad de recabar y obtener información este expresamente prevista, que las normas determinen que información no es accesible. Por último, de manera formal, la libertad de información alcanza el derecho de los ciudadanos a recibir dicha información veraz. Es meramente formal, porque los ciudadanos no tienen un derecho general a acceder a los medios de comunicación y difundir la información que estimen pertinente. Si se podría comprometer aquellos supuestos en los que se restringiera de forma injustificada el acceso a la información.
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