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LEGITIMACION PASIVA AMPARO


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2013  •  1.523 Palabras (7 Páginas)  •  627 Visitas

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LEGITIMACION PASIVA. ACCIONADO O PRESUNTAMENTE AGRAVIADO.

Art 18, Numeral 3. La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela. La jurisprudencia ha desconsiderado que el sujeto p0asivo es la autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por tanto la acción va dirigida directamente contra ella.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

También forma parte de la relación constitucional, ya que precisamente una de las funciones principales de las Fiscalía General de la República es la de velar por el exacto cumplimiento de las normas constitucionales, y siendo el amparo aquel proceso tendiente a resistir una situación constitucional alterada, debe estar la presencia

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del Ministerio Publico a través de los fiscales.

Por sus parte, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica De Amparo sobre derechos y garantías constitucionales contemplan la intervención de Ministerio Publico en materia de amparo, y establecen al Juez Constitucional la obligación de notificar a la fiscalía cuando sea ejercida la acción de amparo, pero con la advertencia de que su ausencia no es causal de reposición, ni es excusa para demorar el proceso.

Sobre este aspecto es interesante observar que en la mayoría de los procesos de amparo, la actuación de la fiscalía es casi nula, ya que en muchas ocasiones no asisten a los actos del proceso, en otros asisten sin intervenir, situación esta que considero irregular, dado que sin precisamente es este organismo público el que conforme a los previsto en los artículos 1,11 ordinales 10 y 20 de la Lay Orgánica Del Ministerio Publico debe velar por la exacta aplicación y cumplimiento de los dispositivos constitucionales ¿Cómo se justifica su precaria o nula intervención en este tipo de procesos? Todo lo cual nos lleva a pensar que debe reformarse la participación de la fiscalía en este tipo de acciones, en el sentido de que la actividad de la persona del fiscal sea una verdadera participación, y no simple letra muerta en la ley, creando a dicho efecto los fiscales especializados en dicha materia y con dedicación exclusiva.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

La nueva Constitución de la república bolivariana de Venezuela en

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su título V, capítulo IV, sección primera, articulo 273 crea el poder ciudadano, el cual es ejercido por el consejo moral republicano, que se encuentra integrado por el defensor o defensora del pueblo, el fiscal o fiscalía general y el contralor o contralora general de la república y la contraloría general de la república, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.

Este poder ciudadano ha sido como poder m0oral con la finalidad de investigar y sancionar los hechos cometidos por la administración pública que atenten contra la ética y moral administrativa, y debe velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y aplicación de los principios de la legalidad de toda actividad administrativa del Estado, la promoción de la educación como proceso creador de la ciudadanía, asi como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad y el trabajo, todo conforme a lo previsto en el artículo 247 de la constitución.

La defensoría del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 280 de la constitución, tiene finalidad la promoción, defensas y vigilancia de los derechos y garantía establecida en la constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas, y dentro de sus atribuciones, conforme a lo preceptuado en el ordinal 30 del artículo 281 de la constitución de la constitución, se encuentra la de

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interponerlas acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus , habeas data y las demás acciones o recursos necesario para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la Ley.

De tal manera que puede observarse claramente que la constitución le otorga legitimación al defensor o defensora del pueblo para interponer acciones de amparo constitucional.

TERCEROS CON INTERESES LEGÍTIMOS, COADYUVANTES O ADHIRIENTES.

También pueden intervenir en el proceso, mediante los mecanismos de tercerías previstas en el articulo 370del código de procedimiento civil (1987), todos aquellos sujetos distintos a los primarios de la relación procesal constitucional, siempre y cuando de muestren sus cualidades e intereses en el proceso, con la salvedad que cuando la acción de amparo constitucional es intentada contra la decisión judicial , las partes del proceso donde se dicto la sentencia cuestionada de demostrar su interés , por lo que en este caso especial el extremo solo s requerido a los terceros coadyuvantes de alguna de las partes del proceso.

En todos los demás casos, a excepción del señalado, los terceros que intervengan en el proceso deben demostrar su cualidad e interés.

Este criterio ha sido sustentado por la extinta corte suprema de justicia al permitir el acceso en los procesos de amparo a terceros interesados en la causa o coadyuvantes.

* Terceros con interés legítimo: cuando tienen interés

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del particular.

* Coadyuvantes o adhirientes: intervienen en la acción de amparo no con interés particular, si no a dar información con un planteamiento que ayude a algunas de las partes.

* Tercería: es cuando una parte distinta a-1 demandado y demandante se introduce por parte principal o por una incidencia

LOS ABOGADOS.

En principio no es necesaria la asistencia de abogado a efecto de la interposición de la acción de amparo, aun cuando dentro del proceso juegan uno de los papeles más importantes, ya que en ocasiones el éxito dependerá en gran parte de la capacidad y la actuación del profesional del derecho, mi experiencia personal me permite asegura que el éxito o no de una acción de amparo constitucional es directamente proporcional la calidad del abogado.

En materia de amparo es obligatoria la asistencia de un letrado, ya que el amparo es un proceso donde se realizan actos en los cuales se requiere la actuación del abogado conforme a lo previsto en el artículo 40 de la ley de abogados, y a tales efectos puede señalarse la asistencia de la sala de casación civil de la extinta corte suprema de justicia actuando como tribunal constitucional.

LA EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES (DESC).

Considerar un derecho económico, social, cultural como derechos es posible únicamente si al menos en alguna medida el titular/acreedor está en condiciones de producir mediante una demanda o queja, el dictado de una sentencia que

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imponga el cumplimiento de la obligación que constituye el objeto de su derecho.

Es evidente que la condición de exibilidad requiere identificar las obligaciones mínimas de los estados en relación a los derechos económicos, sociales y culturales y este quizá el principal déficit del derecho internacional de los derechos humanos, tanto en la formulación de las normas que se consagran los derechos, cuanto en las elaboraciones de los órganos internacionales encargados de la aplicación de los tratados y en los escasos aportes doctrinario.

Entendiendo que todo derecho general al Estado un complejo de obligaciones negativas y positivas, cabe analizar entonces que tipo de obligaciones brindan la posibilidad de su exigencia atreves de la actuación judicial. El problema remite a una de las discusiones clásicas en materia de definición de los derechos, consiste en la relación entre un derecho y la acción judicial para exigirlo.

Los derechos económicos, culturales, y sociales abracan diversos derechos humanos, desde el derecho a la educación, a una vivienda adecuada. A la salud, la alimentación y el agua, hasta el derecho al trabajo y los derechos en el trabajo, así como los derechos culturales.

La exigibilidad de los derechos humanos en el campo de los DESC es el proceso en el que una persona, o grupo de personas que resultan titulares de estos, demandan al estado el cumplimiento de los mismos. Todos los derechos humanos son exigibles y constituyen obligaciones

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de los estados que han ratificado las normas internacionales relaciones con los mismos.

POR VÍA DE ACCIÓN DE AMPARO EN INSTANCIAS NACIONALES.

En muchos caos las violaciones de derechos económicos, sociales y culturales provienen del cumplimiento de obligaciones negativas por parte del estado. Uno de los principios preliminares establecidos en materia de derechos económicos, sociales y culturales es la obligación estatal de no discriminar en el ejercicio de estos derechos, que de hecho constituyen centralmente una obligación negativa para el Estado.

Este tipo de violaciones abre un enorme campo de justiciabilidad para los derechos económicos, sociales y culturales, cuyo reconocimiento pasa a constituir un límite y por ende un estándar de impugnación de la actividad estatal no respetuosa de dicho derecho.

Por ejemplo, en la violación por parte del Estado del derecho a la salud, a partir de la contaminación del medio ambiente realizada por sus agentes, o en la violación del derecho a la vivienda, a partir del desalojo forzoso de habitantes de una zona determinada sin ofrecimiento de vivienda alternativa, o en la violación del derecho a la educación, a partir de la limitación de acceso a la educación basada en razone de sexo, nacionalidad, condición económica u otro factor de discriminación prohibido, o en la violación de cualquier otro derecho de este tipo, cuando la regulación en la que se establecen las condiciones de acceso y goce resulta discriminatoria.

En estos casos, resultan perfectamente

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