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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


Enviado por   •  24 de Abril de 2017  •  Trabajos  •  1.664 Palabras (7 Páginas)  •  259 Visitas

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República de Colombia

[pic 1] 

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL -

DEMANDANTE

BEATRIZ GABRIELA DURANGO HERNANDEZ  

DEMANDADO

PENSIONES ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

RADICADO

05001 33 33 009 2013 00360 01

INSTANCIA

SEGUNDA

AUTO

No. 334

DECISIÓN

REVOCAR LA  DECISIÓN

ASUNTO

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por PENSIONES DE ANTIOQUIA contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia inicial celebrada el 31  de marzo de 2014, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia.  

ANTECEDENTES

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contestación a la demanda propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es el sujeto llamado a responder por el reajuste de la pensión de la demandante, pues PENSIONES ANTIOQUIA es la entidad encargada de dicha prestación y fue quien expidió los actos administrativos demandados.[1]

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de hacer referencia a la naturaleza y funciones de PENSIONES ANTIOQUIA, señala que:

“…teniendo en cuenta que el presente asunto se controvierte la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión ordinaria de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales que hacían parte de la asignación mensual del actor, es claro entonces que el legitimado en la causa por pasiva es Pensiones Antioquia, y no el ente territorial, quien no tiene dentro de sus competencias el pago de las mesadas pensionales de la demandante.[2]

En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento de Antioquia, y por consiguiente lo desvincula del proceso. 

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de PENSIONES DE ANTIOQUIA, interpone recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, porque considera que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA tiene responsabilidad en este caso, por su calidad de cuotapartista de la pensión y ex empleador de la demandante.

Lo anterior, porque el trámite administrativo consagrado en la norma, establece que la administradora de pensiones tiene que consultar con las entidades cuotapartista, el proyecto del acto administrativo que reconoce y reliquida la prestación.

Por lo tanto, el Departamento está legitimado para comparecer a este proceso.  

TRASLADO DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante manifiesta no tener pronunciamiento.  

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA considera que las pretensiones incoadas en la demanda se concretan en la reliquidación de una prestación reconocida por PENSIONES DE ANTIOQUIA, por lo tanto es esta entidad la llamada a responder a la demanda.

Además, si PENSIONES DE ANTIOQUIA resultare condenada, ello implica una decisión administrativa a cargo de esta entidad, y como la sentencia tiene la condición de título ejecutivo, la misma a través del cobro ejecutivo, podría reclamar ante el Departamento de Antioquia.

Finalmente, el Ministerio Público se atiene a lo que decida el superior.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en Primera Instancia.

El núm. 6 del art. 180 del CPACA, dispone que “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso.”, por lo tanto la Sala Unitaria procederá a resolver el recurso interpuesto por PENSIONES ANTIOQUIA, por ser de su competencia, conforme al art. 125 del CPACA

2.- De la falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

La falta de legitimación ha sido clasificada por el Consejo de Estado, como de hecho y como material, y tal distinción obedece a la necesidad de determinar sus efectos dentro de la litis.

En providencia del H. Consejo de Estado, se señaló lo siguiente:

“… Existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda”[3].

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