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LEGITIMACION PROCESO CIVL

lucianapia29 de Agosto de 2013

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La legitimación en el Proceso Civil

1. Presupuestos Procesales.-

2. Concepto.-

3. Clasificación.-

4. Legitimidad para obrar.-

5. Orígenes del concepto.-

6. Derecho Subjetivo, Acción y Legitimación.-

7. Características.-

8. Clases de Legitimación.-

9. Bibliografía

1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.-

Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

1.1.- CONCEPTO.-

La teoría de los presupuestos procesales nació en el año de 1868 y fue expuesta por Von Bülow en su libro Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen. En este libro se hace la distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal.

En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.

“Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las “condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito” (CALAMANDREI)” .

Montero Aroca admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. –continúa- El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones .

Monroy Cabra entiende por presupuestos procesales a las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.

1.2.- CLASIFICACIÓN.-

En doctrina encontramos una serie de clasificaciones de los presupuestos procesales. Sin embargo, para los fines del desarrollo del presente trabajo, expondremos aquella que clasifica a los presupuestos procesales en formales y de fondo.

1.2.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE FORMA.-

Son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido. Constituyen presupuestos formales los siguientes: la demanda en forma, la capacidad procesal de las partes y la competencia del juez

La demanda en forma. La demanda – que es el medio procesal para accionar y para hacer valer las pretensiones procesales-, para generar un proceso válido, debe reunir los requisitos formales y de fondo que la ley procesal señala. El Código señala los requisitos que debe contener la demanda (Artículo 424 del C.P.C. ) y los anexos que deben acompañarse a ella (Art. 425 del C.P.C.). El mismo código señala las causales por las que puede declarar inadmisible la demanda (Art. 426 del C.P.C.) y las causales por las que puede declarar improcedente la misma (Art. 427 del C.P.C.)

La Capacidad procesal de las partes. “Es la aptitud para comparecer personalmente, por sí mismo, en el proceso” . Su equivalencia lo encontramos en el Derecho Civil en la capacidad de ejercicio que, según su Art. 42, se adquiere cuando se haya cumplido 18 años de edad. Tienen Legitimatio ad processum todos los que conforme al Código Civil tienen capacidad de obligarse sin necesidad de autorización de otras personas. Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en tanto que las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, pues, por ellas, se apersonan al proceso las personas naturales.

Cabe agregar que no es suficiente para tener capacidad procesal que la persona natural haya cumplido 18 años de edad, sino que esa persona no se halle en las circunstancias de incapacidad absoluta o relativa señaladas por el Código Civil (Art. 43 y 44), quienes no pueden ejercer por sí mismos sus derechos civiles y por tanto no podrían ejercer una acción procesal válidamente.

La capacidad procesal está vinculada a la Capacidad de ejercicio, sin embargo no en todos los casos la capacidad procesal es sinónimo de capacidad civil de ejercicio, pues se puede tener capacidad procesal (es decir participar en el proceso como actor y producir actos procesales válidos) sin tener capacidad de ejercicio (es decir, haber adquirido la mayoría de edad). Verbigracia, el menor de 16 años que demanda la nulidad de matrimonio sin necesidad de contar con mayoría de edad, esto por el hecho de contraído matrimonio a los 16 años.

Se puede participar en el proceso por derecho propio, es decir, por se parte de la relación material (parte material). También una persona que sin ser parte de la relación sustantiva puede ser parte de la relación procesal (representación procesal). Con lo que colegimos que no siempre el sujeto de derecho que es parte de la relación procesal es parte de la relación material o titular del derecho material.

La competencia del Juez. Constituye uno de los presupuestos procesales fundamentales. Sin embargo, el Art. 427 del C.P.C. considera como una causal de improcedencia de la demanda (Inc. 4), no obstante que el Código establece que el Juez declara la improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un requisito de fondo (Art. 128 del C.P.C.).

Tratándose de la competencia absoluta, que comprende a la competencia por razón de la materia, de la jerarquía de la cuantía y de turno, la intervención del Juez incompetente, da lugar a una relación jurídica procesal inválida y su incompetencia puede ser declarada de oficio.

En cambio tratándose de la competencia relativa, que comprende la competencia por razón de territorio, puede producirse, si no se cuestiona oportunamente la intervención del Juez, la prórroga de la competencia, dando lugar a la validación del proceso y su incompetencia puede ser declarada a instancia de parte.

La competencia absoluta no puede ser variada por acuerdo entre las partes, en cambio la competencia relativa puede ser acordada y pre – establecida por las partes, esto es lo que se conoce como “prórroga convencional de la competencia” . Inclusive si la competencia relativa no es cuestionada por el demandado se produce la “prórroga tácita de la competencia” .

Si una demanda pasó el filtro de la calificación y el demandado no cuestionó la competencia relativa (excepción de incompetencia) el juez ya no podrá declararla de oficio, tampoco podrá pronunciarse sobre ella al momento de revisar la relación procesal con el objeto de emitir el saneamiento (aquí ya no hablamos de un Presupuesto Procesal sino de un Impedimento Procesal) .

En cambio el carácter de absoluta e inmodificable que tiene la otra competencia, otorga al juez la posibilidad de declarar su incompetencia de oficio e inclusive puede motivar la invalidez de la relación procesal.

1.2.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE FONDO.-

Bastante difundidos con el rótulo confuso y equivocado de “condiciones de la acción”, otros prefieren llamarlas “condiciones para que el actor obtenga una sentencia favorable”. Por nuestra parte, preferimos denominarlo como presupuestos procesales de fondo a las condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia de mérito, es decir, para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez. Su falta impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.

1.2.2.1.- NATURALEZA JURÍDICA.-

Existen dos teorías:

La primera teoría es sostenida por Chiovenda, Alsina, Devis Echandía, Véscovi. Se sostiene que están conformados por “los presupuestos materiales de la sentencia de fondo y además son los requisitos que el Juez debe examinar y establecer en su decisión final para que el demandante pueda obtener una sentencia favorable”.

Esta teoría acepta tres presupuestos: a) el derecho; b) legitimidad para obrar; y c) interés para obrar. Además

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