LEY DE DEFENSA SANITARIA
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LEY DE DEFENSA SANITARIA
LEY 6704/63
Publicado en el Boletín Oficial el 12 de agosto de 1963.
Visto este Expediente Nº 60.200/59 en el cual
la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería propicia medidas para la defensa sanitaria de la producción agrícola y para el
contralor de las empresas que realizan trabajos
de lucha contra las plagas por cuenta de
terceros y
ARTICULO 1º.-
La defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la
República contra animales vegetales o agentes de cualquier origen biológico perjudiciales se
hará efectiva por el Poder Ejecutivo y por los medios que este decreto establece.
ARTICULO 2º.-
El organismo de aplicación de este decreto hará la nomenclatura de los
agentes perjudiciales referidos en el artículo anterior respecto de los cuales regirán las
disposiciones del presente o podrá declarar
los plagas a tales efectos cuando puedan
considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En tales casos se dará a
conocer los métodos aconsejados por la técnica agroquímica para erradicarlas o establecer
sobre ellas un adecuado control.
ARTICULO 3º.
- Prohíbese la introducción al territorio de la. República como también el
tráfico en su interior y hacia el exterior de
vegetales, sus productos, subproductos, tierras,
abonos, envases y cualquier material atacad
o por alguna plaga o agente perjudicial,
susceptibles de ocasionar perjuicios a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes
perjudiciales.
El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para el contenido de semillas de
malezas, que pueden encontrarse en partículas de semillas comercializables.
ARTICULO 4º.
- El organismo de aplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados
por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos en el articulo 2º
, está facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, sus
productos, derivados de éstos cuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera
ocasionar mayores perjuicios a la producción.
ARTICULO 5º.-
Todo propietario, arrendatario, us
ufructuario u ocupante de terreno,
cualquiera sea su título, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de éstos y
envases que contengan alguna plaga declarada por el organismo de aplicación a que se
refiere el articulo 2º, tiene obligación de dar aviso del hecho, inmediatamente, a la
autoridad que los reglamentos determinen.
ARTICULO 6º.-
Las personas a que se refiere el artículo anterior están obligadas a efectuar
por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transportes que posean u ocupen las
medidas que el organismo de aplicación determine para destruir las plagas, con personal y
elementos suficientes, proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la intensidad de
la infestación o infección.
Los trabajos deberán comenzar desde el instante mismo en que se produzca el ataque y
continuarse sin interrupción hasta la extinción de la plaga o en su caso, hasta obtenerse un
adecuado control de la misma, a juicio del organismo de aplicación.
A los Funcionarios de aplicación deberá permitírseles el acceso a los inmuebles o medios de
transportes, a los efectos de verificar el cumplimiento del presente, o para realizar trabajos
de lucha, o de destrucción de sembrados, plantaciones, vegetales, sus portes, productos,
derivados de éstos y envases las autoridades nacionales y provinciales, deberán prestarles
la colaboración que se les solicite.
La autoridad de aplicación determinará la intensidad de la infestación' o infección, así como
los métodos de lucha y los elementos necesarios para ello.
ARTICULO 7º.
- En los inmuebles desocupados regirán las mismas cargas establecidas para
los ocupados, mencionados en el artículo anterior, con excepción del aviso ordenado por el
artículo 5º.
ARTICULO 8º.
- Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6º o los
responsables lo hicieren utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque o
interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en tratamiento o sin haberse
obtenido un adecuado control de la misma los funcionarios que actúen por imperio de este
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decreto podrán ejecutar los trabajos respectivo
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