Ley Defensa Del Consumidor Argentina
Yosoyalexx8 de Febrero de 2015
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El contrato analizado desnaturaliza en varias de sus clausulas su objeto: la atención a la salud ante la enfermedad, independientemente de que las afecciones, sean actuales, futuras o preexistentes. Quien contrata lo hace para cubrir todas las necesidades actuales, que en la mauyoria de los casos derivan de las preexistentes, y futuras de atención a su salud y no para atender a algunas y no a otras,
En sus primeros lineamientos establece que sus planes de cobertura medico asistenciales fueron “creados para brindar un eficiente servicio de atención medica en cualquiera de sus Planes”, siendo que esta finalidad, como anticipara, se ha visto desvirtuada con los términos que siguen, que establecen limitaciones de cobertura, excepciones y obligaciones que en algún modo desnaturalizan la prestación eficiente del servicio que ofrece y contradicen incluso el marco normativo .
En efecto, la prestación médica asistencial ha de comprenderse como dirigida a al tratamiento o prevención de afecciones a la salud y el contrato en análisis precisamente la prestataria tiene la atribución de rechazar el pedido de cobertura médica a personas con enfermedades preexistentes o no cubrir las contingencias derivadas de las mismas conforme surge del Acápite II del contrato en análisis.
Es de destacar que las condiciones de ingreso contenidas en el contrato no satisfacen el recaudo de condiciones de atención y trato digno que exige el art. 8 bis transcripto ya que coloca en cabeza de la prestataria la facultad de evaluar tales condiciones de acuerdo al estado de salud o enfermedades preexistentes del paciente, cuando es precisamente ese el objeto por el cual percibirá una prestación dineraria: la atención medica, que se presupone mayormente para personas enfermas y no sanas –salvo para prevención-. Basta con leer las condiciones esenciales del acápite II
Tampoco se ajusta a las pautas exigidas por el art. 8 bis el texto que sigue a la Condición esencial, en tanto la declaración jurada exigida conlleva a la renuncia al derecho a la intimidad y a los derechos del paciente Ley 26529 art. 2, 19 y conc CN dado que la misma importaría la autorización para recabar la información médica confidencial sin reparo del secreto profesional y en detrimento de los derechos del paciente contenidos en la ley 26529, resultando ello engañoso ya que no es esa la finalidad de una declaración jurada. Este avasallamiento de derechos se mantendría durante toda la contratación, ya que también la intromisión podría ser efectuada por una Junta Médica, a tenor del apartado III, y todo ello en detrimento del paciente y de su intimidad, en tanto la finalidad perseguida no es brindarle un mejor servicio, sino que excluirlo del mismo.
Se pone como condición de contratación que la persona se exponga a un examen inquisitorial el cual claramente representa colocar a la persona en una situación vejatoria e intimidatoria dada la asimetría de la relación entre el prestador del servicio y el interesado en contratarlo.
Según consta en la página web de la Superintencia de Servicios de la Salud las Obras Sociales (se entiende extensivamente a las prepagas) no deben condicionar el ingreso a la realización de un examen médico. Ello tiene su correlato en el art. 10 de la Ley 26682 “Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.”
Esta media arbitraria inquisitorial, abusiva y contraria a la dignidad de la persona humana choca de bruces con lo expuesto anteriormente y con los derechos receptados en nuestra Carta Magna, en los Tratados Internacionales y en Devendría aplicable la opinión consultiva Nº 06/86 la Corte Interamericana de DD.HH Considerandos 30, 31 y solo protege el interés económico de una parte que en la relación contractual se encuentra en una posición de superioridad.
En el caso de las mujeres embarazadas la prestadora solo brinda ese servicio al titular o cónyuge del titular reservando lo dispuesto en la Prestación Médica Obligatoria (estándar de cobertura mínima) al resto de los integrantes del grupo familiar, lo que imp0lica un trato desigual o discriminatorio, contrario a nuestra normativa constitucional Art. 75 inc. 23 (C.N) impone al Estado el deber de brindar especial protección a mujeres, niños, ancianos y personas con discapacidad. Así mismo el derecho a la salud esta implícitamente en el Art. 33 (C.N) y en los Instrumentos Internacionales Art. 75 inc. 22, sin embargo aquí se merma la calidad de su prestación a un grupo expresamente protegido por nuestra Constitución. Además esta normativa está alterando los derechos del niño que como hemos visto en la primera parte de la Materia su existencia comienza desde la concepción en el seno materno y si bien es incapaz de hecho, no lo es de Derecho.
También como se expusiera se exige que las personas renuncien al amparo del secreto profesional lo cual vulnera su ámbito de intimidad Art. 19 (C.N), su dignidad y honra
Art. 33 (C.N), Art. 11 Convención Interamericana de DD.HH
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Jurisprudencia. (Caso Ponerte de Balbín).
Resulta contrario al art. 8 bises la circunstancia ya señalada de que no se brinde cobertura a las patologías preexistentes. Por Ejemplo una persona diabética no tendría cubierto el tratamiento necesario para mantener su estado de salud
Esto desnaturaliza el objeto de brindar un servicio de salud y pone a la persona en una situación que aún teniendo contratado un servicio de salud debe
Arbitrar otros medios para mantenerla. Esta clausula de carácter netamente utilitarista solo protege el interés económico de la prestadora y ve a la persona
Humana como un medio para obtener una ganancia y no como un fin en sí misma, lo cual es abusiva y contra Pro-Omine.
Las exclusiones que se enumeran también resultan abusivas a la luz del art. 8 bis en tanto se excluye la cobertura en caso de accidentes, lo que carece de toda razonabilidad, en tanto el reparo es de la salud y no de las circunstancias en que la misma se vio afectada.
Es abusiva la subrogación en los derechos del afiliado del punto V, ya que ello excede el marco de la prestación que debe dar y que fue solventada por el afiliado a través del pago de las cuotas.
Resulta abusivo también que la muerte del afiliado de un plan familiar implique la resolución de pleno derecho del contrato, ya que desatiende la salud del resto de los beneficiarios que también son objeto de la contratación, contradiciendo ello el art. 13 de la Ley 26682.
Sigue la tónica utilitarista expresada anteriormente y vejatoria como por ejemplo en el punto "n" donde se expresa fuera de la cobertura las transfusiones a domicilio. Nadie se va a hacer de gusto y sin prescripción médica una transfusión de sangre. Pero si llegado el caso una persona la necesita y por estar su estado de salud delicado no puede trasladarse a un centro asistencial. El prestador no le cubre la realización de una transfusión en su domicilio, contrariando así el art. 26 de la ley 26682 que impone la obligatoriedad de brindar prestaciones de emergencia.
En el punto "q" dice que no cubren transformaciones de sexo a pesar de que la Ley 26.743 (aún sin reglamentar) en su Art. 11 los obliga a hacerlo.
Del resto de los puntos se observa una negativa manifiesta y arbitraria a brindar cobertura como por ejemplo en el punto "w" donde se expresa que ni siquiera cubren la detección de una alergia.
En lo referente a la periodicidad de los aumentos, punto V, dice que cada tres meses pueden aumentar la cuota en un valor de hasta un 25%.
Proponemos el siguiente razonamiento: Dividiendo el año en trimestres da claramente cuatro trimestres. A 25 % de aumento cada trimestre, la cuota
se podría aumentar hasta un 100 % anual. Se observa que "según el INDEC" el índice promedio de inflación de los últimos 10 años no ha superado
el 40 %. No obstante conforme a esta clausula la prestadora puede aumentar su cuota en un valor que doble el índice oficial de inflación.
Se observa aquí una clausula que propone una relación contractual en la cual la parte que "per se" está situada en superioridad de condiciones pude
obtener de la relación un rédito excesivo en claro abuso de su condición de superioridad en una relación que como se ha dicho anteriormente es
asimétrica.
En el resto de las normativas se observa regulación administrativa pero los abusos están en los precedentes expresados.
Finalmente, las causas de resolución del punto IX resultan reñidas con el art. 8 bis, en especial los puntos f) –en tanto las inasistencias pueden deberse a reiterados motivos-, g; ya que la ley exige la mora en tres periodos (art. 9 ley 26682) y los puntos i y j, ya que la atención a la salud debe ser de enfermedades preexistentes o no, hayan o no sido declaradas, en tanto tal declaración debe ser complementaria de la historia clínica y no condición de admisión del afiliado (art. 10 Ley 26682)
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