LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL - PERÚ
rickme_7513 de Junio de 2013
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APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
DECRETO SUPREMO Nº 156-2004-EF
CONCORDANCIAS: DIRECTIVA N° 005-2005-EF-76.01
R. N° 091-2005-SUNAT
DIRECTIVA Nº 013-2005-EF-76.01(Directiva para la programación, formulación y aprobación del Presupuesto de los Gobiernos Locales para el Año Fiscal 2006)
DIRECTIVA N° 013-2005-EF-76.01, Art. 23, inc. c)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;
Que la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal;
De conformidad con lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, que consta de seis (6) Títulos, doce (12) Capítulos, noventitrés (93) Artículos, diecinueve (19) Disposiciones Transitorias, cinco (5) Disposiciones Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.
Artículo 2.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario.
Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenecen, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
Artículo 3.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:
a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Título Il.
b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el Título Ill.
c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Título IV.
d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.
Artículo 4.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos.
TÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 5.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.
La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.
Artículo 6.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:
a) Impuesto Predial.
b) Impuesto de Alcabala.
(1) c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.
(1) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
d) Impuesto a las Apuestas.
e) Impuesto a los Juegos.
(2) f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.
(2) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(3) Artículo 7.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.
(3) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
(4) Artículo 8.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos.
Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.
La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.
(4) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(5) Artículo 9.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.
Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.
Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.
(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julio de 2000.
Artículo 10.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
(6) Artículo 11.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.
A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.
Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva.
En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.
(6) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 12.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Artículo 13.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:
Tramo de autoavalúo Alícuota
Hasta 15 UIT 0.2%
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%
Más de 60 UIT 1.0%
Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.
Artículo 14.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.
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