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Ley Municipal

lupitacuevas49 de Diciembre de 2014

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Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 18501.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1°. Los ingresos que la Hacienda Pública del Estado tiene derecho a percibir de conformidad con las disposiciones fiscales, serán los que se obtengan por concepto de:

I. Impuestos.

1) Impuestos sobre los Ingresos:

a) Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Juegos con Apuesta y Concursos de toda clase;

b) Impuesto sobre Enajenación y Distribución de Boletos de Rifas y Sorteos; y

c) Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal no Subordinado.

2) Impuestos sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones:

a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de Bienes Muebles;

b) Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores usados;

c) Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales; y

d) Impuesto sobre Hospedaje.

3) Impuesto sobre Nóminas y Asimilables:

a) Impuesto sobre Nóminas.

II. Derechos.

1) Derechos por la Prestación de Servicios:

a) Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

b) Archivo de Instrumentos Públicos y Archivo General del Estado;

c) Autorizaciones para el Ejercicio Profesional y Notarial;

d) Servicios en los ramos de Vialidad, Tránsito, Transporte y su Registro;

e) Certificaciones, Expediciones de Constancias y otros Servicios; y

f) Servicios diversos fijados de conformidad con la presente ley o cualquier otra disposición fiscal estatal.

III. Productos;

IV. Aprovechamientos;

V. Participaciones y aportaciones federales;

VI. Ingresos extraordinarios; e

VII. Ingresos por Fincamientos.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de

Bienes Muebles

Del objeto

Artículo 2°. Es objeto de este impuesto, toda transmisión de propiedad de bienes muebles efectuada mediante:

I. La adjudicación;

II. La transmisión o promesa de cesión de derechos fiduciarios;

III. La cesión y transmisión de derechos hereditarios;

IV. La transmisión de derechos relativos a palcos, butacas o plateas;

V. Los actos constitutivos del fideicomiso, así como los actos de ejecución de los mismos;

VI. La disolución o liquidación de la copropiedad por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada propietario;

VII. La disolución o liquidación de la sociedad conyugal o sociedad legal, por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada cónyuge;

VIII. La enajenación, cesión o donación de acciones o partes sociales; y

IX. Todo acto o contrato por el que se enajenen o transmitan bienes muebles o derechos sobre los mismos.

De los sujetos

Artículo 3°. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, jurídicas o unidades económicas, que realicen alguno de los actos o contratos previstos en el artículo anterior.

De la base del impuesto

Artículo 4°. Será base de este impuesto, el valor que resulte más alto entre el de operación consignado en el documento de que se trate y, en su caso, el del avalúo pericial, conforme a lo siguiente:

I. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios o de disolución de copropiedad o de sociedad legal o conyugal, el valor de la parte proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmitan o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios, herederos o cónyuges, determinado de acuerdo con lo señalado en la presente fracción;

II. En las ventas judiciales o administrativas de bienes muebles, el valor de adjudicación de los bienes; y

III. Tratándose de fideicomisos, el valor de los bienes fideicomitidos.

Cuando la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas advierta que el valor de operación consignado en el documento de que se trate; o el consignado en el avalúo pericial, es notoriamente inferior al que le correspondería como valor real, practicará avalúo con los elementos de que disponga, mismo que servirá de base para el pago de ese impuesto.

De la cuota

Artículo 5°. Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado.

De las exenciones

Artículo 6°. Están exentas del pago de este impuesto:

I. Las transmisiones a favor de la Federación, del Estado o de los municipios;

II. Las transmisiones de bienes y derechos, si por rescisión del contrato vuelven al enajenante los referidos bienes y derechos dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de celebración del contrato; y

III. Las adjudicaciones de los bienes hechas como consecuencia de juicios laborales y penales en favor de los trabajadores y sus beneficiarios, que hayan sido parte en los procedimientos respectivos.

Del pago

Artículo 7°. El pago de este impuesto se efectuará, según se trate, dentro de los sesenta días naturales siguientes a:

I. La fecha de la resolución, en el caso de la adjudicación;

II. La fecha de protocolización respectiva, tratándose de disolución o liquidación de copropiedad y de sociedades conyugales o legales, así como tratándose de la cesión o transmisión de derechos hereditarios; y

III. La fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato respectivo, en los casos no comprendidos en las fracciones anteriores.

En el área metropolitana, compuesta por los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan el pago de este impuesto se hará en la Oficina Central de Recaudación Fiscal adjunta al Registro Público de la Propiedad, o en cualquiera otra que determine el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas o el Sub Secretario de Finanzas mediante acuerdo general.

Fuera del área metropolitana, el pago se efectuará en las Oficinas de Recaudación Fiscal que correspondan.

Artículo 8°. Los bienes materia del hecho, acto o contrato, gravados con este impuesto, quedarán preferentemente afectos a garantizar el pago del mismo.

Artículo 9°. Para los efectos del artículo 7° de esta Ley, los notarios públicos o quienes hagan sus veces, las instituciones fiduciarias y los servidores públicos, en su caso, deberán retener y enterar el impuesto causado en los términos de esta Ley, por los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto.

Artículo 10. El entero del impuesto y avisos a que se refiere el artículo anterior se harán en las formas aprobadas por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, debiendo proporcionar los datos y acompañar los documentos que en las mismas se indiquen.

Artículo 11.- El entero de este impuesto se hará en las oficinas señaladas en el artículo 7 de la Ley.

Artículo 12.- Los avisos deberán presentarse en la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos

e Instrumentos Notariales

Del objeto

Artículo 13. Es objeto de este impuesto:

I. La celebración, realización o expedición de cualquier acto o contrato, ya sea que presente o no interés pecuniario para los contratantes;

II. La protocolización de documentos ante fedatario público; y

III. El asiento de documentos, actas y pólizas en el libro de registro ante fedatario público.

Este impuesto se causará, siempre y cuando el objeto no esté gravado por otro impuesto previsto en esta ley.

De los sujetos

Artículo 14. Son sujetos pasivos de este impuesto las partes en los actos o contratos e instrumentos públicos.

Los fedatarios públicos, registradores y las autoridades competentes no registrarán o darán tramite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, hasta que sea pagado el impuesto que se cause.

De la base del impuesto

Artículo 15. Será base para el pago de este impuesto el monto establecido por las partes en los contratos y actos jurídicos

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