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Ley N 152 Py

Pokemostoon20 de Abril de 2014

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LEY Nº 152/69

QeUE REORGANIZA LA DIRECCIÓN GENERAL DE TURISMO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA

DE

LEY

DE LA DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN

Articulo 1. - Reorganizase la Dirección General de Turismo, organismos dependiente

del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que se regirá por esta Ley.

Art. 2. - La Dirección General de Turismo tendrá su sede en la Ciudad de Asunción y

su jurisdicción abarcará todo el territorio de la República.

CAPITULO II

DE OBJETO

Art. 3. - La Dirección de Turismo tendrá por objeto:

a) Promover y dirigir la actividad turística en el país;

b) Conservar, restaurar y reivindicar los sitios, monumentos y reliquias nacionales y las

ruinas y obras de arte antiguo, promoviendo los trámites administrativos y legales que

para el efecto fueren pertinentes;

c) Establecer agencias en el país con la aprobación del Consejo de Turismo, y en el

exterior con autorización del Poder Ejecutivo;

d) Velar por la conservación y mejoramiento de las bellezas naturales del país;

e) Realizar la propaganda turística en todas sus formas y estimular los viajes de turismo

dentro del país;

f) Fomentar la construcción e instalación de hoteles, moteles, paradores, albergues,

campamentos, parques, balnearios y toda clase de establecimientos que tengan por

finalidad brindar comodidades al turista;

g) Promover y organizar concursos y exposiciones de arte y motivos típicos y de la

artesanía nacional;

h) Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones, la declaración de zona Turística y la reserva y adquisición, de

inmuebles necesarios para el desarrollo de las actividades turísticas;

i) Auspiciar y organizar cursos de capacitación del personal de los establecimientos

vinculados a actividad turística. CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 4. - La Dirección General de Turismo será ejercida por un Consejo de turismo y

Director General de Turismo, que integrará el Consejo en carácter de Presidente del

mismo, incluyendo igualmente a un representante del Ministerio de Industria y

Comercio, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Representante

de la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (ASATUR), un Representante de la

Asociación Paraguaya de Hoteles y afines y un representante de la Confederación de

Transportista Automotor Terrestre del Paraguay, (COTAP). Cada miembro Titular

tendrá un Suplente, menos el Presidente que en caso de ausencia accidental será

sustituido por uno de los representantes Ministeriales designados por el Consejo, con

aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 5 . - El Poder Ejecutivo nombrará a los miembros Titulares y Suplentes del

Consejo. Los Ministerios representados propondrán sus respectivos candidatos. La

propuesta para el Director General de Turismo deberá hacerlo el Ministerio de Obras

Públicas y Comunicaciones. Las entidades privadas presentarán por vía de este

Ministerio una terna, cada una de ellas.

Art. 6. - Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus mandatos, pudiendo ser

designados por otro o más períodos.

Art. 7. - Los miembros del Consejo en ejercicio del cargo gozarán de una dieta, la cual

será prevista en el Presupuesto de la Institución.

Art. 8. - Para ser miembro del Consejo se requiere ser de nacionalidad paraguaya, haber

cumplido 25 años de edad, ser de reconocida idoneidad y reunir condiciones morales

que le acrediten para el ejercicio en el cargo.

Art. 9. - Las funciones de Presidente y las de los miembros del Consejo son

incompatibles con cualquier otra función pública, con excepción de la docencia.

Art. 10. - El Consejo de Turismo sesionará por lo menos una vez por semana. El

Presidente y los miembros del Consejo tendrán voz y voto. En los casos de empate el

Presidente tendrá doble voto.

Art. 11. - Son atribuciones del Consejo:

a) Aprobar o modificar el Ante-Proyecto de Presupuesto anual de la Institución para su

inclusión en el Presupuesto General de la Nación, conforme a las leyes vigentes;

b) Aprobar la reglamentación del funcionamiento de hoteles, moteles, paradores,

albergues, campamentos, parques, balnearios, agencias de viajes y de turismo, el

transporte dedicado al turismo, así como otras actividades relacionadas con el mismo;

c) Estudiar y aprobar planes y programas de fomento de la actividad turística del país,

propuestos por el Director General de Turismo; d) Supervisar la ejecución del Presupuesto;

e) Revisar las sanciones aplicadas por el Director General por infracciones a esta Ley;

f) Reglamentar el texto, la forma y la utilización de la Tarjeta de Turismo y autorizar al

Director General su emisión, fijando en cada caso la cantidad de las mismas;

g) Aprobar la clasificación de los establecimientos mencionados en el inciso b) del

presente articulo;

h) Autorizar la participación de la Dirección General de Turismo en jornadas turísticas

que se realizaren en el país o en el exterior;

i) Aprobar las tarifas de los servicios que prestan los establecimientos mencionados en

el inciso b) de este artículo;

j) Autorizar al Director General a aceptar, con aprobación del Poder Ejecutivo, legados

y donaciones;

k) Aprobar los planes técnicos y financieros para incrementar la afluencia turística al

país;

l) Aprobar la contratación de expertos en turismo; y

ll) Autorizar al Director General a realizar las gestiones a que se refiere el inciso b) del

Artículo 3o.

DEL DIRECTOR GENERAL

Art. 12. - Son atribuciones del Director General de Turismo:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las resoluciones

emanadas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el Consejo de Turismo;

b) Convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;

c) Coordinar, con las instituciones públicas la tramitación de la documentación

relacionada con la entrada y salida de turistas, como asimismo en otras cuestiones de su

competencia;

d) Proponer al Consejo de Turismo:

1) Planes técnicos y financieros para incrementar la afluencia turística al país;

2) El Ante-Proyecto de Presupuesto anual de la institución;

3) La clasificación de los establecimientos mencionados en el inciso b) del Art. 11 y la

reglamentación del funcionamiento de éstos, atendiendo a las comodidades y servicios

que brindan;

4) Las tarifas de hoteles, pensiones, residenciales y afines;

5) La contratación de expertos en turismo. e) Ejecutar el Presupuesto de la institución, preparar y remitir al Consejo un informe

trimestral de sus actividades así como la rendición de cuentas y memorias anuales;

f) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones, el nombramiento del personal de su dependencia;

g) Ejercer la representación legal de la institución y suscribir los contratos autorizados

por el Consejo y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Sin

autorización previa del Consejo, pero con cargo de rendirle cuenta en la primera sesión,

podrá contraer obligaciones que no sobrepasen la cantidad de (10.000.-) DIEZ MIL

GUARANÍES;

h) Aplicar las sanciones correspondientes por infracciones a esta Ley; y sus

reglamentos;

i) Solicitar por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones la creación

de otros servicios técnicos y administrativos que considere indispensables.

Art. 13. - El sueldo del Director General será fijado en el Presupuesto General de la

Nación y no percibirá dieta por sesiones del Consejo, ni ninguna otra remuneración.

CAPITULO IV

DEL TURISTA

Art. 14. - A los efectos de esta Ley considérase turista a toda persona no residente que

permanezca en el país por lo menos 24 horas y hasta 90 días. El turista no podrá ejercer

profesión ni dedicarse a actividad lucrativa o remunerada.

Art. 15. - El turista que ingresare al país podrá introducir libre del pago de los derechos

y gravámenes a la importación, con la obligación de llevar consigo en oportunidad

...

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