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LIQUIDACION DE HERENCIA

moniliz.9417 de Febrero de 2015

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Los interesados en un trámite de liquidación de herencia, son las personas a quienes les asiste un interés legítimo en la sucesión, y son las únicas facultadas para solicitar el trámite sucesoral, es así como la normatividad establece que son interesados: los herederos, los legatarios, los acreedores, los cesionarios. Respecto a los herederos, tenemos que el código civil colombiano ha determinado cuales son los órdenes hereditarios. En el segundo orden le sucederán los ascendientes más próximos y los cónyuges, pese a que la ley 54 de 1990 no menciona la vocación hereditaria para los compañeros permanentes, la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que si bien es cierto, no existe una norma expedida por el órgano legislativo que establezca las condiciones y circunstancias bajo las cuales los compañeros permanentes tienen vocación hereditaria, los jueces al momento de resolver el caso en concreto, con base en las disposiciones consagradas en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, deberán hacer extensivas a los compañeros permanentes las normas que regulan las relaciones entre cónyuges, de tal forma, que la decisión que tome garantice la protección igualitaria a la que tienen derecho los miembros de la familia sin distinción de su origen.

Se ha establecido que se podrá declarar la existencia de la unión marital de hecho a través de: escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes; por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera observamos que la ley al establecer que la existencia de la unión marital de hecho podrá ser declarada a través de los medios ordinarios de prueba del código de procedimiento civil, estaría haciendo alusión a los medios consagrados en el artículo 175, dentro de los cuales se encuentra la declaración de parte y el juramento. Sin embargo, debe hacerse una diferenciación entre lo que es la unión marital de hecho y los efectos patrimoniales y personales que genera dicha unión. Puesto que uno de los efectos patrimoniales que se generan con la UMH, es la sociedad patrimonial, la cual no siempre surge por el hecho de la existencia de la unión marital y por lo tanto, la forma como se acredita esos derechos o efectos patrimoniales y personales que surgen de la UMH, son diferentes a la forma como se prueba la existencia de la unión marital de hecho.

Existen normas específicas que establecen en qué casos o cuándo se puede probar la unión marital de hecho a través de declaraciones Extrajuicio, dentro de las cuales encontramos que para efectos de pensiones, para afiliación a una E.P.S, y exoneración de la prestación del servicio militar cuando se es compañero permanente.

En cuanto al trámite de liquidación de herencia ante Notario, es necesario que los interesados, o quienes manifiesten tener interés legítimo en la sucesión, acrediten el grado de parentesco con el causante, aportando copia auténtica del registro civil de nacimiento, copia auténtica del registro civil de matrimonio para el caso de los cónyuges, la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial en la que se declare la existencia de la unión marital de hecho respecto de los compañeros permanentes.

CONCEPTOS GENERALES

I. EL MATRIMONIO

Según nuestro código civil en su artículo 114 señala que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

El articulo 115 ibídem precisa que el contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Se les reconoce también efectos jurídicos a los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

Existen ciertas diferencias entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso, se consideran figuras diferentes, el matrimonio civil es un contrato que se perfecciona ante las autoridades civiles y se rige por las normas promulgadas por las autoridades públicas; en cambio el matrimonio religioso se lleva a cabo siguiendo las normas de cada religión y ante las autoridades religiosas.

El matrimonio civil en nuestro país se puede realizar ante Juez y ante notario; el matrimonio civil ante Juez se encuentra consagrado en el código civil a partir del artículo 113. Cuando se desee contraer matrimonio ante Juez, según lo estipulado en el artículo 128, se debe:

• Presentar solicitud por escrito o verbalmente, con la manifestación de querer contraer matrimonio.

• En la solicitud se debe expresar nombres de los padres, de los testigos y la vecindad de estos.

Entre los requisitos para la celebración del matrimonio civil en Colombia, ante notario (Decreto 2668 de 1998) se destacan:

PRIMERAS NUPCIAS:

1) Copia Autentica del Folio del Registro Civil de Nacimiento de cada uno de los futuros Contrayentes, valido para acreditar parentesco y para contraer Matrimonio, expedidos con antelación no mayor de UN (1) MES a la fecha de presentación de la solicitud.

2) Fotocopia de la cedula de ciudadanía de cada uno de los futuros Contrayentes.

3) Si alguno de los futuros Contrayentes es menor de Dieciocho (18) anos de edad, deberá acompañar autorización de los padres debidamente autenticada.

SECUNDAS NUPCIAS:

1) Copia Autentica del Folio de Registro Civil de Nacimiento de cada de los futuros Contrayentes, válida para acreditar parentesco y para Matrimonio, expedidos con antelación no mayor de UN (1) MES a la fecha de presentación de la solicitud.

2) Fotocopia de la cedula de ciudadanía de cada uno de los futuros Contrayentes.

3) Copia Autentica del Folio del Registro Civil de Matrimonio anterior con la nota de Divorcio o Copia Autentica del Folio del Registro Civil de Matrimonio anterior conjuntamente con el Registro de Defunción del cónyuge con quien estuvo unido en matrimonio anterior.

4) Copia autentica de todo el expediente de nombramiento de CURADOR ESPECIAL, con la declaración del mismo, en el caso de existir hijos menores, del anterior matrimonio.

5) Declaración juramentada de que los hijos del anterior matrimonio son mayores, basada en documento idóneo, de que en el anterior matrimonio no quedaron hijos.

II. LA UNIÓN MARITAL DE HECHO

El concepto de unión marital de hecho, como hoy lo acogemos, es el resultado de un avance histórico que empezó desde el rechazo, cuando se lo denominaba con términos peyorativos como amancebamiento, concubinato , hasta la consagración legal y jurisprudencial que hoy tenemos.

En principio la definición de UMH la encontramos en la ley 54 de 1990, que manifestó que se denominaría como tal, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” .

Pero dicha definición sufrió un trascendental cambio, a lo que en un principio se daba por sentado, es decir, excluir a las parejas del mismo sexo, lo cual se mantuvo hasta cuando la corte constitucional en sentencia C-075 de 2007, examinó sub judice los efectos patrimoniales y determinó que “las parejas de las personas lesbianas, gay, bisexuales y transgeneristas, LGTB, que cumplan con las condiciones legales para las uniones maritales de hecho, quedan amparadas por la presunción de sociedad patrimonial y por ende por el régimen de protección patrimonial”

Es por ello que una definición más acertada sería, que la unión marital de hecho es aquella en la cual dos personas que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. De esta manera incluimos a las parejas que en la precitada sentencia se amplió.

III. SOCIEDAD CONYUGAL Sentencia T 1243 de 2001

La sociedad conyugal es un régimen patrimonial que surge como una ficción jurídica derivada de la figura del matrimonio, compuesta por una serie de reglas especiales con su administración, disposición de bienes, causales de disolución, forma de liquidación, partición y adjudicación frente a los cuales la ley, la jurisprudencia y la doctrina han delineado sus efectos.

En cuanto a la administración de bienes de cada cónyuge, la Ley 28 de 1932 estableció “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación...” se entiende entonces que, con la expedición de tal norma ambos cónyuges cuentan con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal y poder disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes

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