Liquidacion De Herencia Por Notaria
monicafq2 de Junio de 2012
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LIQUIDACION DE HERENCIA POR NOTARIA
DOCUMENTO PREPARADO PARA EL TEMA DE LA LIQUIDACION DE HERENCIA. DECRETO 902 DE 1988 Octubre de 2009
Con miras a la descongestión de los Despachos judiciales, se ha autorizado la liquidación de herencia de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, ante notario público; mediante un procedimiento ágil y con la observancia de ciertos requisitos.
NORMATIVIDAD
A nivel general, encontramos el Código Civil Colombiano en sus artículos 1008 a 1493. Y a nivel especial, el Decreto 902 del 10 de mayo de 1988, mediante el cual se autorizó el trámite ante notario, siendo modificado por los Decretos 1729 de 1989 y 2651 de 1991.
Con lo establecido en el artículo 162 de la ley 446 de 1998, que convirtió en legislación permanente los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 2651 de 1991, se otorgó la facultad de la liquidación de herencia cuando cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente sea menor o incapaz, siempre que alguno de los interesados sea mayor de edad.
Además debemos tener en cuenta los artículos siguientes: El 588 del Código de Procedimiento Civil: anexos. Artículo 844 del Estatuto Tributario: para efectos del aviso a la Administración de Impuestos Nacionales (DIAN Oficina de cobranzas), en cuanto al monto de los bienes relictos cuando la cuantía de éstos sea superior para el año 2009, a DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M.L.($16.634.000).
Y por último mediante la Ley 572 de febrero 3 de 2000, que modificó el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las cuantías con base en el salario mínimo mensual vigente; para determinar que son de mínima cuantía las pretensiones patrimoniales inferiores a 15 salarios mínimos mensuales; de menor cuantía de 15 a 90 SMM y de mayor cuantía, los superiores a los 90 SMM. Todo ello para efectos de saber si se requiere o no de abogado titulado, para el trámite de la liquidación de herencia por notaría.
GENERALIDADES:
Tengamos en cuenta aspectos generales como los siguientes:
• Que se sucede a título UNIVERSAL (en todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles o una cuota de ellos) y que dicha asignación se llama HERENCIA o a título SINGULAR (en una o mas especies o cuerpos ciertos, como tal casa, carro y que esta asignación se llama denomina LEGADO.
• Que cuando un heredero o legatario enajena su derecho (esto es, antes de la liquidación de herencia), el adquirente de ese derecho obtiene la calidad de SUBROGATARIO en dicha sucesión.
• Que el momento y lugar de la apertura de la sucesión, es al momento de la muerte en el último domicilio o en el asiento principal de sus negocios.
• Que el carácter de heredero sólo se consolida con la muerte del causante.
• Que se puede heredar por transmisión o por representación.
• Que fuera de los créditos hereditarios, se deducirán de la masa de bienes: Las costas de publicación del testamento si lo hubiere, las deudas hereditarias, los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria, las asignaciones alimenticias forzosas, la porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los ordenes de la sucesión menos en el de los descendientes.
• Que el cónyuge sobreviviente debe manifestar si opta por sus gananciales o por la porción conyugal, con el entendido que si opta por la porción conyugal deberá renunciar a los gananciales, a los bienes propios y a la herencia si hubiere lugar; también puede optar por la porción conyugal complementaria.
• Que hay igualdad sucesoral a partir de la Ley 29 de 1982 (respecto de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales).
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