La Demanda
18 de Septiembre de 2013
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La Demanda. Concepto:
es el acto por el que el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes del hecho del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso.
Naturaleza de la contestación de la demanda:
La contestación a la demanda es la posición jurídica ordinaria que el demandado puede adoptar ante la interposición y admisión a trámite de la demanda (las demás que hemos visto – rebeldía y falta de contestación – no dejan de ser posiciones y situaciones de carácter extraordinario).
La contestación es el instrumento que se prevé por el ordenamiento procesal para que la persona demandada, adopte una postura ante la pretensión que contra él se dirige en la demanda. Del mismo modo que la demanda constituye el medio para hacer valer el derecho a la acción, la contestación es el instrumento por el que el demandado hace valer su derecho a la defensa.
Defensas del demandado en el acto de la contestación de la demandada:
Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin hacer nada. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión.
Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes:
Allanamiento. Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo.
Oposición a la pretensión. Puede revestir las siguientes formas:
La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo del fallo; sólo en la parte considerativa.
Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en:
Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxativo
- Excepciones perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda
Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda.
- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella
La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
Efectos: El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda pues si no lo hace en ese momento, posteriormente le será vedado.
Reconvención: La reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado.
Cita de saneamiento:
La cita busca un resultado práctico: dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede lograrse la satisfacción de un derecho que afirma una de las partes de ser saneados o garantidos por un sujeto extraño a la relación procesal
En esta situación, si una persona, llamada garantizada o garantida, tiene que hacer una determinada prestación, otra persona llamada garante, debe indemnizarla en fuerza de un vínculo jurídico anterior que a ello la obliga.
Conclusiones
* La demanda es la materialización de la acción.
*A través de ella se solicita la intervención del órgano jurisdiccional para que éste decida en un proceso controvertido que se dirige a otra parte, denominada demandado, para forzar a esta última persona a las prestaciones que se reclaman.
* En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante (sentencia), que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso.
*El artículo 340 del código de procedimiento civil recoge los requisitos necesarios que debe contener la demanda.
*Los efectos procesales y los efectos de forma, caracterizan lo que sucede una vez interpuesta la demanda.
*Los documentos fundamentales de la demanda son los que acreditan un derecho y son indispensables para sustentar con toda fuerza la pretensión
* Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda, y en cuanto a esto, el accionante debe tener total claridad ya que la ley es muy clara al señalar los requisitos para hacerla.
La prueba: concepto
La prueba es, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. La prueba civil no es una averiguación, el juez civil no conoce por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes, en diferencia el juez del orden penal si es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos.
Naturaleza jurídica:
Si consideramos a la prueba como aportación al proceso, como actividad del juez o de las partes, o como los diversos medios utilizados para obtener el convencimiento del juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos, entonces su naturaleza puede ser considerada como acto jurídico procesal, ya que en ella interviene la voluntad humana. Es decir, que si la prueba se considera como función del proceso, en definitiva hablaríamos de un acto jurídico procesal, aun cuando se realice antes del mismo; sin embargo en el caso que la prueba sea considerada como formalidad para la validez o existencia de determinados actos jurídicos materiales, como es el caso de las escrituras públicas, la prueba se considerará como un acto jurídico material, no obstante su naturales siempre será procesal, ya que ingresa al proceso como un acto jurídico de esa índole
Carga de la Prueba.
Las normas que reparten entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella, importan sólo para el caso que el hecho o hechos de que se trate no se hayan probado. En otros términos: de tales normas echa mano el Juez, aplicándolas, no para determinar en la fase probatoria cuál de las dos partes, el demandante o el demandado, haya de probar un hecho, sino para determinar, en el momento de dictar la sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparezca probado. Habiéndose probado el hecho, para nada importa a quien incumbía la carga de la prueba. La doctrina de los tribunales europeos, sienta el principio de que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance, que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba".
Disponibilidad de la prueba:
La disponibilidad de la prueba sólo se puede establecer después de que la prueba ha sido añadida al área de contenido. La disponibilidad se administra en la página Opciones de la prueba.
Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:
El código civil estudia la materia en el capitulo V del Titulo III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción”
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