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La Demanda


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2013  •  4.089 Palabras (17 Páginas)  •  321 Visitas

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La Demanda. Concepto:

es el acto por el que el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes del hecho del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso.

Naturaleza de la contestación de la demanda:

La contestación a la demanda es la posición jurídica ordinaria que el demandado puede adoptar ante la interposición y admisión a trámite de la demanda (las demás que hemos visto – rebeldía y falta de contestación – no dejan de ser posiciones y situaciones de carácter extraordinario).

La contestación es el instrumento que se prevé por el ordenamiento procesal para que la persona demandada, adopte una postura ante la pretensión que contra él se dirige en la demanda. Del mismo modo que la demanda constituye el medio para hacer valer el derecho a la acción, la contestación es el instrumento por el que el demandado hace valer su derecho a la defensa.

Defensas del demandado en el acto de la contestación de la demandada:

Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin hacer nada. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión.

Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes:

Allanamiento. Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo.

Oposición a la pretensión. Puede revestir las siguientes formas:

La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo del fallo; sólo en la parte considerativa.

Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en:

Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxativo

- Excepciones perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda

Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda.

- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella

La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Efectos: El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda pues si no lo hace en ese momento, posteriormente le será vedado.

Reconvención: La reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado.

Cita de saneamiento:

La cita busca un resultado práctico: dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede lograrse la satisfacción de un derecho que afirma una de las partes de ser saneados o garantidos por un sujeto extraño a la relación procesal

En esta situación, si una persona, llamada garantizada o garantida, tiene que hacer una determinada prestación, otra persona llamada garante, debe indemnizarla en fuerza de un vínculo jurídico anterior que a ello la obliga.

Conclusiones

* La demanda es la materialización de la acción.

*A través de ella se solicita la intervención del órgano jurisdiccional para que éste decida en un proceso controvertido que se dirige a otra parte, denominada demandado, para forzar a esta última persona a las prestaciones que se reclaman.

* En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante (sentencia), que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso.

*El artículo 340 del código de procedimiento civil recoge los requisitos necesarios que debe contener la demanda.

*Los efectos procesales y los efectos de forma, caracterizan lo que sucede una vez interpuesta la demanda.

*Los documentos fundamentales de la demanda son los que acreditan un derecho y son indispensables para sustentar con toda fuerza la pretensión

* Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda, y en cuanto a esto, el accionante debe tener total claridad ya que la ley es muy clara al señalar los requisitos para hacerla.

La prueba: concepto

La prueba es, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. La prueba civil no es una averiguación, el juez civil no conoce por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes, en diferencia el juez del orden penal si es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos.

Naturaleza jurídica:

Si consideramos a la prueba como aportación al proceso, como actividad del juez o de las partes, o como los diversos medios utilizados para obtener el convencimiento del juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos, entonces su naturaleza puede ser considerada como acto jurídico procesal, ya que en ella interviene la voluntad humana. Es decir, que si la prueba se considera como función del proceso, en definitiva hablaríamos de un acto jurídico procesal, aun cuando se realice antes del mismo; sin embargo en el caso que la prueba sea considerada como formalidad para la validez o existencia de determinados actos jurídicos materiales, como es el caso de las escrituras públicas, la prueba se considerará como un acto jurídico material, no obstante su naturales siempre será procesal, ya que ingresa al proceso como un acto jurídico de esa índole

Carga de la Prueba.

Las normas que reparten entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella, importan sólo para el caso que el hecho o hechos de que se trate no se hayan probado. En otros términos: de tales normas echa mano el Juez, aplicándolas, no para determinar en la fase probatoria cuál de las dos partes, el demandante o el demandado, haya de probar un hecho, sino para determinar, en el momento de dictar la sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparezca probado. Habiéndose probado el hecho, para nada importa a quien incumbía la carga de la prueba. La doctrina de los tribunales europeos, sienta el principio de que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance, que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba".

Disponibilidad de la prueba:

La disponibilidad de la prueba sólo se puede establecer después de que la prueba ha sido añadida al área de contenido. La disponibilidad se administra en la página Opciones de la prueba.

Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:

El código civil estudia la materia en el capitulo V del Titulo III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción” y su articulo 135 pauta: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

a se desprende que la teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar se le considere como inexistente.

Código civil: El capitulo V del Libro III del Código Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones. Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia. Sección 7º) de la inspección ocular”

Promoción de pruebas

Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización de “promoción de prueba”. En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de “proposición y presentación de pruebas”

Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de “promoción de pruebas”, cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.

La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.

Admisión de la prueba:

Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.

Evacuación de la prueba

El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el termino “recepción” de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar atención, porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los instrumentos privados conforme lo indica el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección judicial o deposición de testigos.

Parece adecuado la definición que sobre practica de la prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: “Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso”. La evacuación o practica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros específicos a cada medio en particular.

Valoración de la prueba:

Constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.

Los principios que regulan la actividad probatoria en el derecho procesal y civil venezolano:

PRINCIPIO DE COMPETENCIA: Está íntimamente relacionado con el principio de la inmediación, es decir, el Juez que conoce la causa debe llevar a cabo todo el procedimiento probatorio.

PRINCPIO DE PUBLICIDAD: Hacer públicos los actos del proceso, lo que otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio.

PRINCIPIO DE CONTRADICCION: La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba o alegación, le corresponde oír a la contraria, este principio persigue que todo acto procesal desde aquel que posee la pretensión, hasta los oponentes, merecen replica y, en su caso prueba que los desvirtúe. (Derecho a la Defensa art. 49.2.3 CRBV)

PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROBATORIA: (art. 21 CRBV) esta igualdad ante la ley debe ser efectiva y real; y se ratifica en el artículo 26 constitucional. De acuerdo a este principio las partes deben tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener prácticas de prueba, igual a las de la parte contraria, otorgando un equilibrio al proceso. Cuando una parte observe que hay privilegios para la otra parte, o el Juez esta supliendo la actividad de la parte contraria, pueden impugnar el acto fundamentándose en la desigualdad que se provoca.

PRINCIPIO DE PRECUSION: Representa la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, es decir si lo aplicamos a los principios probatorios, se diría, que es la perdida de oportunidad para promover, imponer o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica.

Medios de prueba

Son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos y que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registros de hechos, son medios de prueba la experticia, la documental, la testimonial, el allanamiento, etc.

Sujetos de la tributación:

• El sujeto activo de la relación es el estado, pero también puede ser un ente con competencia para recibir el pago.

• El sujeto pasivo es el contribuyente pero puede ocurrir que sea un tercero obligado, por ejemplo los agentes de retención.

Clases de tributos

En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa y la contribución especial o contribución de mejora

Los impuestos: son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública. En ocasiones, se definen como aquellos que no implican contraprestación, lo que se ha criticado porque da a entender que existe contraprestación en otros tipos de tributo. En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública.

Tasas: los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes hechos imponibles:

- La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. - La prestación de servicios públicos. - La realización de actividades en régimen de Derecho público.

Contribuciones especiales: son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

La relación jurídica tributaria:

Es el vínculo jurídico obligacional surgido en virtud de las Normas reguladoras de las obligaciones tributarias que permiten al fisco como sujeto activo, la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo por parte de un sujeto pasivo que está obligado a la prestación.

Los sujetos de esta relación son el sujeto activo o acreedor tributario, que es el Estado o la entidad pública a la cual se le ha delegado potestad tributaria por ley expresa, y el sujeto pasivo o contribuyente, quién se halla obligado a realizar la prestación dineraria objeto de la relación jurídico tributaria. Pudiendo ser persona natural o jurídica.

La obligación tributaria.

La obligación es una relación jurídica que otorga al acreedor una auténtico derecho subjetivo para exigir una determinada conducta del deudor, quién en contraposición detenta un deber jurídico de prestación. En el ámbito tributario, está obligación es de derecho público, definida como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por Ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Modos de extinción de la obligación tributaria:

PAGO: El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de una suma líquida y exigible a favor del Fisco.

-COMPENSACION: Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

-CONFUSION: Esto ocurre cuando el sujeto activo de la obligación tributaria (el Estado), como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación de deudor.

NOVACION: En las periódicas leyes de regularización tributaria que se dictan en nuestro país se da el caso de la novación, por cuanto las deudas originales no pagadas en su debido tiempo quedan extinguidas mediante el mediante el sometimiento del deudor al régimen de regularización tributaria.

PRESCRIPCION: La inacción del Estado por cierto período de tiempo genera la extinción de la obligación jurídica de ingresar el tributo, transformándose dicha obligación en una obligación natural (no exigible jurídicamente), tal disposición tiene su origen en la necesidad de dotar al sistema de estabilidad jurídica con el transcurso del tiempo del tiempo.

Declaración de impuesto:

Los impuestos, son aquellos tributos que deben pagar las personas naturales y las sociedades, por las atribuciones obligatorias establecidas en la Ley, derivado de la prestación de servicios y la explotación de productos en general.

Infracciones tributarias.

El artículo 69 del C.T., preceptúa que la infracción tributaria es toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, sin ánimo de defraudar al fisco

Sanciones:

A aquellos casos en los que se dé el incumplimiento de obligaciones formales, contables y registrales, el incumplimiento de obligaciones de facturación, la no utilización del número de identificación fiscal en aquellos supuestos en los que es obligatorio su uso, la no entrega del certificado de retenciones o la obstrucción, resistencia, negativa o excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria.

La Acción por Simulación. Definición.

Se define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Fundamentación jurídica:

Su fundamentación jurídica al igual que en las otras acciones como: oblicua y pauliana; siendo éste la garantía universal del patrimonio, sabiéndolo así expresamente en el artículo 981 de nuestro Código Civil:

“Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292”.

Efectos de la simulación entre las partes

Maduro (ob. cit.), señala que la doctrina distingue fundamentalmente:

A.-La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las rela¬ciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apa¬riencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley.

B.-Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.

C.-La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa, destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causa-habientes universales o a título universal.

Efectos de la simulación respecto de terceros

La doctrina los califica así:

A.-Respecto de los terceros de buena fe. La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato. El Código Civil venezolano, en el tercer párrafo del artículo 1281, aplica el principio anterior refiriéndose a los bienes inmuebles, cuando expresa: “La simu¬lación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

Respecto de los terceros de mala fe. La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos tercetos que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son compren¬didas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios. Así lo dispone el cuarto párrafo del artículo 1281 del Código Civil: “Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. (Maduro, 1987).

Condiciones para su procedencia:

El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2. La amistad o parentesco de los contratantes;

3. El precio vil e irrisorio de la adquisición;

4. Inejecución total o parcial del contrato;

5. La capacidad económica del adquiriente del bien.

Efectos de la sentencia que declara la simulación:

Quien tenga interés en que se declare judicialmente que un acto es simulado deberá instaurar una acción de simulación o de prevalencia.

Como consecuencia de la declaración judicial, las cosas vuelven al estado en que se refleje la situación real: si la simulación es absoluta, el acto queda privado de todo efecto, por lo cual hay lugar a las restituciones mutuas; si es relativa, la sentencia confiere pleno efecto al acto oculto.

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