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La Demanda

MENNA11 de Enero de 2013

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INTRODUCCIÓN

La demanda tiene una importancia capital en el proceso civil, en razón de predominio del principio dispositivo el objeto del proceso va a ser fijado por las partes, la demanda sirve a este fin, por lo que se refiere a la parte actora. La demanda es el acto fundamenta para iniciar el proceso y a través de ella el actor plantea al juez su versión del litigio, formulando concretamente sus pretensiones.

Por ello que la demanda es un acto básico del proceso; es el acto más importante de la parte actora, como la sentencia es el acto fundamental del tribunal. La demanda es la petición de sentencia; ésta es la resolución sobre aquélla. Ambas son piedras fundamentales del procedimiento. La mayor parte de los restantes actos procesales sólo sirven para provocar la sentencia y, por lo mismo, para que se estime o desestime la demanda.

CONCEPTO DE DEMANDA

Caravantes define la demanda como la petición que hace el actor principalmente, porque contiene el objeto principal de su reclamación y lo contiene con intención principal, para diferenciar el escrito de demanda de los demás que contienen peticiones accesorias o incidentales, que son como consecuencia o derivaciones de aquella petición principal, o que aun cuando comprenden a esta misma, no la contienen como principal del escrito: así sucede, por ejemplo con la citación, que aunque contiene la demanda, su objeto no es ella.

Por lo tanto la demanda es el cato procesal por el cual una persona, que se constituye por él mismo en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional.

Es un acto procesal porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal; con ella nace el proceso. Pero también con la demanda se va a iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio que continua a lo largo del desarrollo del proceso. En ejercicio de la acción, el actor presenta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación, etc.

En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico.

La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatrubución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

La pretensión procesal, por su estructura, es una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supra ordinado a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo una petición fundada, esto es, acotada o delimitada, según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalen.

Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación especifica que el demandante formula contra el demandado, y demanda que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado.

Guasp resume esta distinción en los siguientes términos: “Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones (derecho e acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto, de un órgano jurisdiccional (pretensión procesal), iniciando para ello, mediante un acto especifico (demanda), el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.”

El acto procesal de la demanda puede ser expresado por escrito o de manera verbal, es decir, por comparecencia ante el órgano jurisdiccional.

ASPECTOS PRÁCTICOS ACERCA DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA

Básicamente, el escrito de demanda tiene cuatro grandes partes:

1. PROEMIO. Contiene los datos de identificación del juicio: tribunal ante el que se promueve; el nombre del actor y la casa que señale para oír las notificaciones; el nombre del demandado y su domicilio; la vía procesal en la que se promueve; el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, y el valor de lo demandado.

2. LOS HECHOS. Parte en la que éstos se numeran y narran sucintamente con claridad y precisión.

3. EL DERECHO. En donde se indican los preceptos legales o principios jurídicos que el promovente considere aplicables.

4. LOS PUNTOS PETITORIOS O PETITUM. Parte en la que se sintetizan las peticiones concretas que se hacen al juzgador en relación con la admisión de la demanda y con el trámite que se propone para la prosecución del juicio.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Art. 301 del C.P.C.E.M. Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán:

1. TRIBUNAL ANTE EL QUE SE PROMUEVE. Toda demanda debe formularse ante un juez competente. Para precisar cuál es el juez competente, deben tenerse en cuenta los diversos criterios que determinan la competencia:

a. Materia.

b. Cuantía.

c. Grado.

d. Territorio.

e. Prevención.

f. Turno, etc.

Este requisito se cumple aludiendo al órgano jurisdiccional competente sin referirse al nombre de la persona que ocupe ese cargo cuando se trate de demandas de la competencia de los juzgados civiles, de lo familiar o del arrendamiento inmobiliario o aquéllas deberán dirigirse al juez respectivo en turno y presentarse en la Oficialía de Partes Común.

2. NOMBRE Y APELLIDOS DEL ACTOR Y DOMICILIO QUE SEÑALE PARA OIR NOTIFICACIONES. La persona que asuma la posición de parte actora o demandante y comparezca por su propio derecho, debe tener capacidad procesal. Las personas sin capacidad procesal sólo pueden comparecer a juicio a través de sus representantes legítimos. Las personas colectivas, morales o jurídicas también lo hacen por medio de sus órganos de representación o de sus apoderados.

Las personas físicas, con capacidad procesal, pueden comparecer a través de mandatarios judiciales o procuradores, si así lo desean. Aquí la representación procesal es voluntaria o convencional.

En todo caso cuando una persona (arte material) comparece a través de un representante legítimo, legal o voluntario (parte formal), debe acompañar a la demanda los documentos que acrediten esa representación.

Cuando se presenta el fenómeno del litisconsorcio, en virtud de que dos o más personas ejerzan una misma pretensión (litisconsorcio activo) u opongan la misma excepción (litisconsorcio pasivo), es necesario que nombren un solo mandatario judicial que las represente a todas, o bien que elijan de entre ellas mismas un representante común; en caso de que no lo hagan dentro del plazo de 3 días, el juez les nombrará al representante común, escogiendo entre las personas que hubiesen sido propuestas o, en su defecto, a cualquiera de los interesados.

Por otro lado, el domicilio que se señale para ori notificaciones debe estar ubicado en el lugar del juicio. En caso de que el actor no designe domicilio para oír notificaciones, éstas se harán por Boletín Judicial aun las que deban hacerse personalmente.

Las partes pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre a personas con cédula profesional de licenciados en derecho o con carta de pasante, a quienes por esta autorización expresada por escrito se otorga una especie de mandato judicial simplificado, ya que los autorizados quedaran facultados para:

a. Interponer los recursos que procedan

b. Ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas

c. Intervenir en la diligenciación de exhortos

d. Alegar en las audiencias

e. Pedir se dite sentencia para evitar la consumación del término de caducidad de la instancia por inactividad procesal y

f. Realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

En el escrito en el que se haga la autorización se deben proporcionar los datos de la cédula profesional o de la carta de pasante, además de que el autorizado debe exhibir la cédula profesional o la carta de pasante en la primera diligencia en que intervenga

Así mismo, los tribunales deberán llevar un libro para el registro de cedulas profesionales y cartas de pasantes.

3. NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO. De acuerdo con Briseño Sierra, la acción es una instancia proyectiva, es decir, una instancia que se dirige al juzgador y se proyecta a un tercero, que es el demandado, es explicable que se exija que el actor precise el nombre del demandado y su domicilio, con objeto de que se le haga saber de la existencia de la demanda y pueda contestarla. En virtud del principio de contradicción, el demandado debe necesariamente ser oído.

En caso de que el actor omita señalar el domicilio del demandado no se hará notificación alguna hasta que la omisión se subsane.

Puede ocurrir que el actor ignore el domicilio del demandado o que éste sea una persona incierta. En tales supuestos, la primera notificación debe hacerse por edictos, que se publicarán 3 veces, de 3 en 3 días, en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el juez, en los que se concederá al demandado un plazo para que conteste la demanda, que no será inferior a 15 días ni excederá de 60.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no basta la afirmación del actor sobre la ignorancia del

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