La Demanda
josebetancourt8 de Enero de 2013
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e.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
f.- La determinación del objeto u objeto de las relaciones jurídicas, sobre que recaiga la decisión.
- Redaccion en términos claros, precisos, breves y concisos.
- Violación o incumplimiento de escritura fundamental.
- Análisis probatorio por parte del Juez.
- Requisitos de la sentencia en el procedimiento oral.
Fecha y firma. Sentencia inexistente
Es la indicación de la fecha en el cuerpo de la sentencia del día, mes y año en que fue suscrita, la cual es necesaria para la garantía y autenticidad del documento, constituye la evidencia de que el fallo fue oportunamente dictado y que en verdad se encontraban presente los jueces firmantes.
Publicación
Es un acto de suma importancia legal; es desde ese momento en que las partes adquieren conocimiento de cómo han sido declaradas las respectivas pretensiones que han deducido en el debate, y también es a partir de la publicación que se cuentan los términos que acuerda la ley para interponer contra el fallo los recursos ordinarios y extraordinarios que asisten a las partes.
Registro de la sentencia
Toda sentencia se dejara copia certificada en el Tribunal que la halla pronunciado.
1.6.- Nulidad de la Sentencia (Articulo 244 CPC)
La sentencia será nula por falta de alguno de los requisitos.
Por haber absuelto de la Instancia, Es cuando queda indecisa la suerte del demandado, dándolo por quito o absuelto por los datos actuales que arroja el proceso, pudiendo este ser removido y proseguido por obra de presentación de nuevos recaudos.
En este vicio solo puede incurrir el juzgador en la oportunidad de juzgar la sentencia definitiva, que es cuando puede condenar o absolver al procesado, no puede darse tal vicio cuando se trate de una sentencia interlocutoria.
Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria: El Juez nunca puede pronunciar una sentencia donde la acción intentada es procedente y en otra que no procede.
Por resultar la sentencia condicional, habrá condicionalidad en el fallo cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, ósea, la condicionalidad es un vicio que consiste en someter la decisión ya en cuanto a las declaraciones del Derecho de una o de otra parte.
Por contener la sentencia Ultrapetita, que no es más que aquel pronunciamiento que concede más de lo pedido que se pronuncia sobre cosa no demandada.
Sentencia de Reposición (Art. 245 CPC)
La sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia determine.
Otros modos de terminación del proceso
De la Transacción y de la Conciliación
La Transacción, según nuestro Código Civil es un contrato por el cual las partes mediante mutuo acuerdo terminan un litigio pendiente (Transacción Judicial), o evitan un litigio eventual (Transacción Extrajudicial). Su fin es con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o exigiéndolo si ya estuviere iniciado. Demanda por incumplimiento de Contrato.
La Conciliación es cuando el Juez ajusta los ánimos de las partes tanto en el objeto de la demanda o litigio como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia.
Entonces decimos que la Conciliación se caracteriza por lo siguiente:
Ponen fin al proceso por un acuerdo al que llegan las partes.
Puede ser procesal o extraprocesal, ya sea en presencia del juez o no.
Supone la terminación del proceso, pero la peculiaridad es que no hay una sentencia, de manera que lo que hacen las partes, es poner de manifiesto la parte actora su desistimiento.
Si se hace en presencia del juez se recoge en acta y crea cosa juzgada, aunque no existe sentencia.
Tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Del Desistimiento y del Convenimiento
El Desistimiento es un acto procesal exclusivo del demandante en la instancia, en vía de recurso será un acto procesal del recurrente (demandante o demandado). En virtud del desistimiento, este declara su voluntad de abandonar el proceso que él ha iniciado, sin que se llegue a un pronunciamiento de lo pedido por él, la pretensión queda imprejuzgada.
El demandante se aparta de un proceso ya iniciado, pero eso no implica que este renuncie a sus derechos, pudiendo volver a plantear de nuevo su pretensión en otro proceso, siempre que la acción no haya prescrito (Esta posibilidad de plantear de nuevo la cuestión es una de las diferencia entre desistimiento y renuncia). Precisamente porque existe la posibilidad de volver a plantear la cuestión, exige la conformidad del demandado. (El desistimiento tiene un aspecto de bilateralidad que no tiene la renuncia).El Convenimiento El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, o sea, mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante el convenimiento es por voluntad del demandado.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.
De la Perención de la Instancia
Es un modo de terminación del proceso como consecuencia de la inactividad de las partes dentro del término que fije la ley (artículo 267 CPC). La perención de la Instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC).
"Declarado por resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria.
De los efectos del proceso
Cosa Juzgada
El proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado.
La evolución tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy compleja y variada. En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.
Clases
Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
a) Formal: supone que una sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su inimpugnabilidad. Esta inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión, o bien a su propia naturaleza.
En el primer caso estaríamos refiriéndonos a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurrente haya desistido; bien, por último, porque el recurso haya sido desestimado.
En el segundo caso nos referiríamos a aquellas sentencias que son directamente firmes, es decir, sentencias contra las que no cabe recurso alguno (ej. la sentencia de un recurso de casación).
b) Material: a partir del momento en que se produce el efecto de cosa juzgada formal se derivan una serie de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico.
La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos:
1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. No se puede estar continuamente pleiteando sobre el mismo asunto. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.
Este efecto opera a modo de excepción, de forma que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestión que ya fue objeto de un proceso distinto, podrá invocar en la contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada.
2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado. Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada, quedarán vinculados por la sentencia que se dictó en su día.
Procesalmente hablando, una posible existencia del efecto positivo de la cosa juzgada material se articularía
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