La Formulación De Preguntas Sugestivas En El Juicio Oral
sailorap5 de Abril de 2013
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La formulación de preguntas sugestivas en el Juicio Oral
La formulación de preguntas sugestivas en el Juicio Oral
I.- Introducción.
Varias notas esenciales han invadido la realidad de nuestros ordenamientos procesales . En el presente trabajo, nos referiremos esencialmente a una sola de ellas: la búsqueda del afianzamiento de la contradictoriedad de la prueba, en el juicio oral[2]. En el debate nadie pone en duda, la importancia del interrogatorio de los testigos y peritos. Pero a veces, desde el campo práctico, se ve un cercenamiento de la actividad de las partes, basado en conceptos poco claros. Me orientarán en este trabajo, algunos aspectos de aquella etapa procesal, donde el control de las partes se ve curiosamente limitada, impidiéndose un control pleno de la prueba, centrándome en los siguientes inconvenientes:
1.- Los códigos no definen qué es una pregunta sugestiva.
2.- La práctica demuestra que cada Tribunal le da una interpretación distinta.
3.- El concepto de pregunta sugestiva, es diferente al utilizado en un sistema de litigación puro.
4.- La utilización del concepto “sugestivo” es tan variado y ambiguo, que puede afectar el derecho de defensa.
II.- Hacia un modelo acusatorio adversarial.
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han buscado acentuar el modelo acusatorio con una versión cada vez más adversarial. Aunque es poco frecuente que en América Latina se tenga clara conciencia para erigir “la contradictoriedad como el método y la esencia del juicio”[3].
Hoy es idea predominante, tanto en la Doctrina Nacional como en la Comparada, que un modelo acusatorio –en sus versiones más adversariales-, asegura con más eficacia la contradicción y la imparcialidad, puesto que ello va a generar información de mejor calidad para resolver el caso.
En ocasiones se choca con viejas tradiciones, basadas en décadas de práctica inquisitiva que conspiran contra un desarrollo adecuado del litigio y de la labor de las partes.
Hecha esta breve salvedad -y a pesar de nuestra realidad- dedicaré este trabajo a repasar algunas nociones ligadas a la utilización y formulación de las preguntas sugestivas en el marco de nuestro ordenamiento procesal de la Nación. Para ubicar a quienes no están familiarizados con el tema y permitir su comprensión, repasaremos brevemente dos conceptos – examen y contraexamen de testigos - para luego ingresar en el tema que nos hemos propuesto,
III.- El examen y Contraexamen de testigos.
La importancia del examen de testigos es incuestionable.
Excede el objetivo del presente trabajo, explayarse sobre las desventajas de contar con una tradición inquisitiva que contradice nuestro paradigma constitucional. Pero es evidente –a menudo- que los litigantes, apenas pueden desarrollar una estrategia adecuada[4]. En la generalidad de los casos y en el campo forense, se observa que aquella se ve “saboteada” por la labor de los jueces.
Saludablemente muchos códigos procesales han adoptado, como regla, solo permitir al tribunal de sentencia hacer preguntas aclaratorias. Algunos de ellos establecen:
Art. 364 del Código procesal de la Provincia de Buenos Aires (párrafo 2º) :
“Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio”.
Art. 440 del Código Proceal Penal de Entre Ríos:
“Interrogatorios. …Las partes podrán repreguntar libremente y en el mismo orden. Finalmente el Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias, pudiendo las partes oponerse en caso de que no tengan estar naturaleza, de lo que se dejará constancia en acta”.
Otros ordenamientos procesales, directamente les veda a los Jueces realizar todo tipo de preguntas.
Artículo 192 del Código Procesal Penal de Chubut
“Forma de la declaración ante el Juez o Tribunal: Los testigos serán interrogados por las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden. Los jueces no podrán suplir las preguntas de las partes.
Art. 236 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónomo de Buenos Aires.
“Declaración de testigos:…El Tribunal no podrá interrogar a los testigos”.
La voz “examen”[5], por otro lado, se utiliza en lugar de interrogatorio, para dar una idea más cabal del verdadero alcance de la declaración testimonial, pues genera convicción no solo el contenido de su relato, sino también, todo aquello que rodea el testimonio: forma de exposición, la fuerza de su persuasión, su predisposición, la razón de los dichos, los gestos, etc. El convencimiento que genera el testigo se debe no solo al dato que aporta, sino al poder de impacto que tiene en el Juzgador, por la manera que pasa el tamiz de las partes y la forma que lo vuelca en el juicio. .
Hay básicamente 2 tipos de examen en todo litigio. Directo e Indirecto. Lo exponemos a continuación muy brevemente.
El examen directo es “la revisión en el juicio oral de los testigos que la propia parte presenta, cualquiera sea el nombre que se le dé en el Código Procesal Penal (acusado, víctima, o testigo propiamente tal). Es respecto de estos testigos en donde resulta posible desarrollar el relato de manera tal que permita la comprobación de nuestras proposiciones fácticas y el éxito de nuestra teoría del caso” [6]
Como todo testigo, primero es sometido a un examen (directo) donde se hará necesario organizarlo (el interrogatorio) de tal manera que el aquél pueda: Acreditar su testimonio (¿Quién es?) transmitir adecuadamente la información de lo percibido (¿Qué sabe?) y por último, convencer al juzgador (¿Cómo lo dice/sabe?).
En este tipo de examen se suelen (y pueden) utilizar las siguientes preguntas.
a. Narrativas: Son las preguntas más abiertas de todas. Permiten al testigo explayarse con mucha amplitud y con sus propias palabras (¿Qué sucedió? ¿Qué pasó?)
b. Abiertas: Posibilitan también que el testigo se explaye con sus propias palabras, pero mínimamente acotado, pues tienen algún punto de referencia. (¿Que hizo después de que llegó a la casa?)
c. Cerradas: El testigo ve acotada su posibilidad de explayarse, pues debe escoger entre algunas opciones (¿De que color era el auto? ¿De que marca era el paquete de cigarrillos?). Tiene opciones, pero su respuesta será limitada.
Esta ínfima introducción, nos permite remarcar que en todo examen directo, las preguntas sugestivas –que veremos a continuación- están prohibidas. La regla de prohibición, obedece a pautas de lógica-jurídica.
En primer lugar, se evita el concierto entre abogado y testigo. Se prohíbe que sea el abogado, quien ingresa el dato, procurando la simple adhesión o negación del testigo.
En segundo lugar, se impide que se produzca información de baja calidad.
Ejemplo.
Abogado: ¿Ha visto en la casa al imputado?
Testigo: Si.
¿Tuvo participación en la pelea?
No
¿Se mantuvo al margen de la provocación?
Si.
¿Se retiró inmediatamente?
Si.
Es lógico, que este tipo de interrogatorio, en un examen directo, no deja de generar una fuerte duda: ¿Quien está realmente declarando: el testigo o el abogado?. Releyendo el interrogatorio, notamos inmediatamente que el testigo expuso solo los siguientes datos: Si, No, Si, Si. Esto tiene bajo poder de convicción. Además de hacernos sentir, que el abogado le sopla la respuesta al testigo.
Ese es el motivo por el cual está prohibido este tipo de preguntas en el examen directo, y por el cual, todo litigante debería evitarlo -aun cuando estuviesen permitidas- ya que generan una baja calidad de información y de convicción.
En el contraexamen (o examen indirecto) las cosas cambian, por cuanto “Se trata de la ocasión con que cuenta el abogado para examinar a los testigos que ha presentado la contraparte, extraer de ellos información útil a su propio caso o hacerlos caer en inconsistencias”[7] En los sistemas adversariales que lo contemplan, las preguntas sugestivas son su herramienta principal.
Y sin él, el Juez se encontraría frente a una versión unilateral. Un testimonio será confiable, cuando aquella versión ha pasado por el test de la contradicción. Y éste es el motivo por el cual, las preguntas sugestivas son la herramienta esencial en el examen indirecto (por supuesto, que también se suelen utilizar los demás tipos de preguntas).
Pero además hay una razón de lógica-adversarial: para utilizar este tipo de preguntas: quien pregunta en segundo lugar, inexorablemente, volverá sobre algún punto o segmento del testimonio. Si un litigante pretendiese utilizar solo preguntas abiertas en el contrainterrogatorio, se ganará seguramente –en algún momento- una objeción: “esa pregunta ya fue respondida”.
Por estos breves conceptos, las preguntas sugestivas, en los sistemas de litigación, sólo están permitidas en el contraexamen
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