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La Inmunidad Parlamentaria

19 de Agosto de 2014

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LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA

SUMARIO

1. Introducción.

II. Consideraciones preliminares.

III. Irresponsabilidad parlamentaria.

A) Concepto.

B) Naturaleza Jurídica.

C) Límites.

D) Consideraciones que se hacen en la sentencia No. 19 F de 1988 de la Sala Tercera acerca de la irresponsabilidad parlamentaria.

E) Análisis.

IV. Inviolabilidad parlamentaria.

A) Concepto.

B) Naturaleza Jurídica.

C) Límites.

D) Consideraciones que se hacen en la sentencia No. 19 F de 1988 de la Sala Tercera acerca de la inviolabilidad parlamentaria.

E) Análisis. V. Conclusiones.

VI. Bibliografía.

I. INTRODUCCION.

¿En que consiste la inmunidad parlamentaria y la inmunidad diplomática?

La inmunidad parlamentaria, también conocida como fuero parlamentario e inmunidad legislativa, es un sistema en el cual los miembros del parlamento o legislaturas tienen derechos e inmunidades especiales que incluyen, en algunos casos, inmunidad parcial frente a demandas judiciales. Esas inmunidades se otorgan con el fin de asegurar que puedan desempeñar eficazmente sus funciones de legisladores y fiscalizadores.

La inmunidad diplomática se refriere a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que goza un diplomático sobre su persona y el país en donde reside y se desempeña oficialmente, la exención de impuestos y de la jurisdicción civil y criminal respecto con los tribunales locales.

DEFINICIONES

INMUNIDAD: Exento de ciertos oficios, cargos, gravámenes, o penas.

INMUNIDAD DIPLOMATICA

Los que gozan los representantes diplomáticos, acreditados cerca de un gobierno, sus familias y demás personal de las embajadas o legaciones que no es súbdito del país en que estas residen.

INMUNIDAD PARLAMENTARIA

Prerrogativa de los senadores y diputados a Cortes que lo los exime de ser detenidos o presos, salvo en casos que determinen las leyes o procesados y juzgados sin autorización del respectivo cuerpo co- legislador. O sea que tanto un miembro de un parlamento ( consejo/cámara/ asamblea), como un miembro del cuerpo diplomático de un país tienen ciertos privilegios penales, ya que no se les puede juzgar ni en algunos casos acusar de algunos delitos al menos hasta que renuncien a su inmunidad o sean despojados de ella. Un ejemplo muy claro es el del ex presidente Miguel Ángel Rodríguez que le fue solicitado que renunciara a su inmunidad adquirida en el puesto de secretario de la Organización de Estados Americanos para ser procesado en el país por estafa.

En Costa Rica podemos afirmar que existe un vacío en relación con la Inmunidad Parlamentaria, pues hasta el momento el tema ha sido poco tratado por los estudiosos del Derecho y en especial del Derecho Constitucional. Además, se convierte en un asunto altamente controversial por las diferentes interpretaciones que a sus contenidos y alcances ha dado la doctrina jurídica contemporánea.

Por lo anterior, el objeto del presente estudio trata de aportar algunas consideraciones personales sobre el tema, a la luz de la Sentencia Judicial No. 19 F emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a las quince horas del veintiuno de enero de 1988.

Consideramos que tal sentencia es de gran importancia, debido a que el criterio contenido en ella será en adelante guía para las nuevas resoluciones, que sobre casos similares sean presentados ante los órganos jurisdiccionales de la República y sobre los cuales tengan que manifestarse.

II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La inmunidad parlamentaria tiene su origen en el Derecho Constitucional inglés y francés; la libertad de palabra y el "Freedom from arrest" (excepción de prisión por deudas) vienen del primero, y la inmunidad en los procesos penales del segundo. Su fundamento se explica en la lucha de los representantes del Parlamento con el Rey en el caso de Inglaterra y la lucha de los Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente de 1789 y la Corte en Francia. Actualmente se explica en la independencia funcional de los Poderes del Estado y se puede definir como los derechos, prerrogativas e inmunidades que el Derecho Constitucional ha reconocido en favor de las Asambleas Legislativas con el propósito de preservar la libre expresión de su voluntad y facilitar el cabal cumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, su fundamento es funcional y no personal, protege la función que desempeña el sujeto y no al sujeto mismo (1).

Esta garantía es reconocida en la gran mayoría de los países del mundo, independientemente de la orientación ideológica del régimen imperante, y con una mayor o menor amplitud en su contenido. En Costa Rica desde las primeras constituciones que datan de 1821 hasta nuestros días, tales privilegios han estado presentes.

La doctrina los clasifica en colectivos y personales, advirtiendo que los primeros se refieren a las cámaras consideradas como órganos del poder público y los segundos a los legisladores considerados individualmente (2).

Todo lo anterior tiene como fundamento, reiteramos, la protección a la independencia y autonomía del parlamento que es condición necesaria para garantizar el cumplimiento, sin mediatizaciones de ningún género, de su importante función legislativa, tanto al órgano como a sus miembros.

Nos referimos únicamente a las inmunidades de los miembros de la asamblea, destacando dos tipos: la irresponsabilidad y la inviolabilidad.

III. IRRESPONSABILIDAD PARLAMENTARIA

A) Concepto

La irresponsabilidad parlamentaria protege a los diputados en cuanto a las manifestaciones que hagan, porque la actividad funcional desarrollada por ellos en el Parlamento se basa en la libertad de palabra, ya que, el mismo es un órgano eminentemente deliberativo y necesita de la discusión para la formación de su voluntad político-legislativa (3). Está regulado tal concepto en el Artículo 110, párrafo primero, de nuestra Constitución Política. "El diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea" (4).

B) Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica de este privilegio es objeto de discusión por parte de la doctrina. Existe un grupo que la considera una causa personal de exclusión de la pena (5). Para estos, el delito se produce, o sea se está ante una acción típica antijurídica y culpable, pero existen determinadas razones de tipo político, como la libertad de la función legislativa, que hacen que el legislador, en tales supuestos excluya la pena. El adoptar este criterio implicaría que aunque no se pena al diputado, subsistiría la responsabilidad civil, al estarse ante una acción antijurídica de su parte (sea contraria a derecho) (6), lo que no es conforme a la finalidad misma por la que se estableció la irresponsabilidad, y contrario a lo establecido sobre ésta en la Constitución Política, la que al decir que el diputado es irresponsable de las manifestaciones que hiciere en la Asamblea Legislativa (art. 110) se refiere no solo a que es irresponsable penalmente, sino también civilmente. Por ello es más acertada la tesis de los que consideran que nos encontramos ante una causa de justificación (7). Concretamente se está ante la causal de justificación denominada "ejercicio de un derecho", contemplada en el art. 25 del Código Penal.

Como consecuencia de sostener que se trata de una causa de justificación, los partícipes se benefician también de la irresponsabilidad del diputado, ya que conforme a la teoría de la accesoriedad limitada, hoy dominante, para que los participes sean responsables penalmente, se requiere que el autor haya realizado al menos una acción típica y antijurídica.

C) Límites

Es obvio que la irresponsabilidad juega un papel de gran importancia en la protección de la función que desarrollan sus beneficiarios en el parlamento.

Aún así, en algunos países se contemplan limitaciones, tal es el caso de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania que declara con relación a la irresponsabilidad, que tales disposiciones no se aplican a las injurias y calumnias (8).

Pero es evidente que existe una limitación material para tal privilegio, pues cubre los actos propios de la función parlamentaria, pero no protege contra los actos que permanecen al margen de tal función. Por ello, no comprenden naturalmente las manifestaciones privadas, ni los discursos de cualquier carácter que el legislador haya dicho fuera de su condición oficial.

Tampoco surte efecto esta inmunidad para el legislador en una gira de cortesía o ilustración, aunque lo haga en atención a su calidad de tal, lo mismo que en la actividad que pueda desplegar como político, periodista o particular.

Un diputado no es amparado por esta inmunidad cuando realiza actos que se relacionan con su actividad de hombre público y que no son necesarios para el ejercicio de su mandato, o sea, actos que podrían ser realizados por alguien que no es parlamentario, por ejemplo, el diputado que escribe en un periódico, que pone afiches, que habla en reuniones públicas que participa en manifestaciones en la vía pública.

Es importante acotar que a pesar de encontrarse dentro de la sede de la Cámara, muchas veces el beneficiario de tal privilegio no es cubierto por el mismo, ya que éste no cubre necesariamente todas las manifestaciones que se realicen dentro de la sede de la Cámara. Si un parlamentario en los pasillos injuria a un compañero, no está cubierto por la inmunidad. Las palabras pronunciadas en los pasillos o en las salas del palacio de las cámaras

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