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La Inmunidad Parlamentaria


Enviado por   •  19 de Agosto de 2014  •  10.014 Palabras (41 Páginas)  •  265 Visitas

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LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA

SUMARIO

1. Introducción.

II. Consideraciones preliminares.

III. Irresponsabilidad parlamentaria.

A) Concepto.

B) Naturaleza Jurídica.

C) Límites.

D) Consideraciones que se hacen en la sentencia No. 19 F de 1988 de la Sala Tercera acerca de la irresponsabilidad parlamentaria.

E) Análisis.

IV. Inviolabilidad parlamentaria.

A) Concepto.

B) Naturaleza Jurídica.

C) Límites.

D) Consideraciones que se hacen en la sentencia No. 19 F de 1988 de la Sala Tercera acerca de la inviolabilidad parlamentaria.

E) Análisis. V. Conclusiones.

VI. Bibliografía.

I. INTRODUCCION.

¿En que consiste la inmunidad parlamentaria y la inmunidad diplomática?

La inmunidad parlamentaria, también conocida como fuero parlamentario e inmunidad legislativa, es un sistema en el cual los miembros del parlamento o legislaturas tienen derechos e inmunidades especiales que incluyen, en algunos casos, inmunidad parcial frente a demandas judiciales. Esas inmunidades se otorgan con el fin de asegurar que puedan desempeñar eficazmente sus funciones de legisladores y fiscalizadores.

La inmunidad diplomática se refriere a los beneficios de inmunidad o inviolabilidad que goza un diplomático sobre su persona y el país en donde reside y se desempeña oficialmente, la exención de impuestos y de la jurisdicción civil y criminal respecto con los tribunales locales.

DEFINICIONES

INMUNIDAD: Exento de ciertos oficios, cargos, gravámenes, o penas.

INMUNIDAD DIPLOMATICA

Los que gozan los representantes diplomáticos, acreditados cerca de un gobierno, sus familias y demás personal de las embajadas o legaciones que no es súbdito del país en que estas residen.

INMUNIDAD PARLAMENTARIA

Prerrogativa de los senadores y diputados a Cortes que lo los exime de ser detenidos o presos, salvo en casos que determinen las leyes o procesados y juzgados sin autorización del respectivo cuerpo co- legislador. O sea que tanto un miembro de un parlamento ( consejo/cámara/ asamblea), como un miembro del cuerpo diplomático de un país tienen ciertos privilegios penales, ya que no se les puede juzgar ni en algunos casos acusar de algunos delitos al menos hasta que renuncien a su inmunidad o sean despojados de ella. Un ejemplo muy claro es el del ex presidente Miguel Ángel Rodríguez que le fue solicitado que renunciara a su inmunidad adquirida en el puesto de secretario de la Organización de Estados Americanos para ser procesado en el país por estafa.

En Costa Rica podemos afirmar que existe un vacío en relación con la Inmunidad Parlamentaria, pues hasta el momento el tema ha sido poco tratado por los estudiosos del Derecho y en especial del Derecho Constitucional. Además, se convierte en un asunto altamente controversial por las diferentes interpretaciones que a sus contenidos y alcances ha dado la doctrina jurídica contemporánea.

Por lo anterior, el objeto del presente estudio trata de aportar algunas consideraciones personales sobre el tema, a la luz de la Sentencia Judicial No. 19 F emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a las quince horas del veintiuno de enero de 1988.

Consideramos que tal sentencia es de gran importancia, debido a que el criterio contenido en ella será en adelante guía para las nuevas resoluciones, que sobre casos similares sean presentados ante los órganos jurisdiccionales de la República y sobre los cuales tengan que manifestarse.

II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La inmunidad parlamentaria tiene su origen en el Derecho Constitucional inglés y francés; la libertad de palabra y el "Freedom from arrest" (excepción de prisión por deudas) vienen del primero, y la inmunidad en los procesos penales del segundo. Su fundamento se explica en la lucha de los representantes del Parlamento con el Rey en el caso de Inglaterra y la lucha de los Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente de 1789 y la Corte en Francia. Actualmente se explica en la independencia funcional de los Poderes del Estado y se puede definir como los derechos, prerrogativas e inmunidades que el Derecho Constitucional ha reconocido en favor de las Asambleas Legislativas con el propósito de preservar la libre expresión de su voluntad y facilitar el cabal cumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, su fundamento es funcional y no personal, protege la función que desempeña el sujeto y no al sujeto mismo (1).

Esta garantía es reconocida en la gran mayoría de los países del mundo, independientemente de la orientación ideológica del régimen imperante, y con una mayor o menor amplitud en su contenido. En Costa Rica desde las primeras constituciones que datan de 1821 hasta nuestros días, tales privilegios han estado presentes.

La doctrina los clasifica en colectivos y personales, advirtiendo que los primeros se refieren a las cámaras consideradas como órganos del poder público y los segundos a los legisladores considerados individualmente (2).

Todo lo anterior tiene como fundamento, reiteramos, la protección a la independencia y autonomía del parlamento que es condición necesaria para garantizar el cumplimiento, sin mediatizaciones de ningún género, de su importante función legislativa, tanto al órgano como a sus miembros.

Nos referimos únicamente a las inmunidades de los miembros de la asamblea, destacando dos tipos: la irresponsabilidad y la inviolabilidad.

III. IRRESPONSABILIDAD PARLAMENTARIA

A) Concepto

La irresponsabilidad parlamentaria protege a los diputados en cuanto a las manifestaciones que hagan, porque la actividad funcional desarrollada por ellos en el Parlamento se basa en la libertad de palabra, ya que, el mismo es un órgano eminentemente deliberativo y necesita de la discusión para la formación de su voluntad político-legislativa (3). Está regulado tal concepto en el Artículo 110, párrafo primero, de nuestra Constitución Política. "El diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea" (4).

B) Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica de este privilegio es objeto de discusión por parte de la doctrina. Existe un grupo que la considera una causa personal de exclusión de la pena (5). Para estos, el delito se produce, o sea se está ante una acción típica antijurídica y culpable, pero existen determinadas razones de tipo político, como la libertad de la función legislativa, que hacen que el legislador, en tales supuestos excluya la pena. El adoptar este criterio implicaría que aunque no se pena al diputado, subsistiría la responsabilidad civil, al estarse ante una acción antijurídica de su parte (sea contraria a derecho) (6), lo que no es conforme a la finalidad misma por la que se estableció la irresponsabilidad, y contrario a lo establecido sobre ésta en la Constitución Política, la que al decir que el diputado es irresponsable de las manifestaciones que hiciere en la Asamblea Legislativa (art. 110) se refiere no solo a que es irresponsable penalmente, sino también civilmente. Por ello es más acertada la tesis de los que consideran que nos encontramos ante una causa de justificación (7). Concretamente se está ante la causal de justificación denominada "ejercicio de un derecho", contemplada en el art. 25 del Código Penal.

Como consecuencia de sostener que se trata de una causa de justificación, los partícipes se benefician también de la irresponsabilidad del diputado, ya que conforme a la teoría de la accesoriedad limitada, hoy dominante, para que los participes sean responsables penalmente, se requiere que el autor haya realizado al menos una acción típica y antijurídica.

C) Límites

Es obvio que la irresponsabilidad juega un papel de gran importancia en la protección de la función que desarrollan sus beneficiarios en el parlamento.

Aún así, en algunos países se contemplan limitaciones, tal es el caso de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania que declara con relación a la irresponsabilidad, que tales disposiciones no se aplican a las injurias y calumnias (8).

Pero es evidente que existe una limitación material para tal privilegio, pues cubre los actos propios de la función parlamentaria, pero no protege contra los actos que permanecen al margen de tal función. Por ello, no comprenden naturalmente las manifestaciones privadas, ni los discursos de cualquier carácter que el legislador haya dicho fuera de su condición oficial.

Tampoco surte efecto esta inmunidad para el legislador en una gira de cortesía o ilustración, aunque lo haga en atención a su calidad de tal, lo mismo que en la actividad que pueda desplegar como político, periodista o particular.

Un diputado no es amparado por esta inmunidad cuando realiza actos que se relacionan con su actividad de hombre público y que no son necesarios para el ejercicio de su mandato, o sea, actos que podrían ser realizados por alguien que no es parlamentario, por ejemplo, el diputado que escribe en un periódico, que pone afiches, que habla en reuniones públicas que participa en manifestaciones en la vía pública.

Es importante acotar que a pesar de encontrarse dentro de la sede de la Cámara, muchas veces el beneficiario de tal privilegio no es cubierto por el mismo, ya que éste no cubre necesariamente todas las manifestaciones que se realicen dentro de la sede de la Cámara. Si un parlamentario en los pasillos injuria a un compañero, no está cubierto por la inmunidad. Las palabras pronunciadas en los pasillos o en las salas del palacio de las cámaras (aunque se dirijan solo a otros componentes de la Asamblea) reuniones de partido, etc., tampoco están protegidas por tal prerrogativa.

Existe otro límite importante a este privilegio que se refiere a las correcciones disciplinarias que las mismas cámaras imponen a sus miembros para enmendarlos en los posibles excesos verbales que puedan cometer como resultado del enfrentamiento en los debates de las respectivas cámaras.

Cada Cámara ejerce además sobre sus miembros diferentes poderes de control en el desempeño de su actividad, conducta, asistencia, renuncia y poderes disciplinarios para suspenderlos o excluirlos.

Estas sanciones están contempladas dentro de los reglamentos internos que las Asambleas dictan para su organización, ya que son ellas las que están en aptitud de saber cuáles son las mayores conveniencias para que la discusión se haga y la luz se produzca en los debates, y determinar cuáles son las correcciones que deben infligirse a sus miembros por hechos producidos durante una discusión (9).

En Costa Rica es facultad del Presidente de la Asamblea de conformidad con el artículo 10, inciso 10 de su reglamento, llamar al orden al diputado que, al hacer uso de la palabra no se concreta al tema de discusión, se desvíe de él, o haga alusiones injuriosas a un compañero o a los otros miembros de los supremos poderes o incluso a personas extrañas a la Asamblea; o que de cualquier modo pueda faltar el respeto debido al recinto en que se encuentra. Si el diputado prosigue en la conducta irregular, se le suspenderá del uso de la palabra (10).

Con relación a las publicaciones que se hagan del trabajo de las Asambleas tenemos: Los artículos 30 y 31 del Edicto de imprenta italiano, de 26 de mayo de 1848, establecieron que la publicación de las opiniones y votos de los Senadores y Diputados y las relaciones y otros escritos publicados por el Senado o por la Cámara, no pueden dar lugar a acción penal. En igual sentido, el Código Penal Alemán prescribe que las reseñas fieles a la verdad sobre las sesiones públicas de los órganos legislativos, o de comisiones, están exentos de toda responsabilidad.

En Francia, la Ley de Imprenta de 1819 sustrajo a toda acción judicial, sea criminal o civil los discursos pronunciados en el seno de las dos Cámaras, así como los informes y toda clase de piezas impresas por orden de una u otra de las cámaras.

La jurisprudencia argentina tiene declarado que no debe reputarse como calumniosa la reproducción de las versiones taquigráficas fuera de los diarios o sesiones. Además, la misma jurisprudencia considera que está amparado por el artículo 60 de la Constitución Nacional cuyo texto se refiere a la irresponsabilidad parlamentaria, el diputado que publica en un periódico una carta que contenga conceptos que pudieran, ser calumniosos, si esa carta es reproducción de sus opiniones vertidas como diputado en el Congreso (11).

Esta excepción por el delito de injuria o calumnia en que pueda incurrir un diputado mediante la manifestación de sus opiniones o votos, posteriormente publicadas en algún medio de difusión, la entendemos que protege únicamente al representante (y a sus partícipes: cómplices e instigadores); esto de conformidad con la naturaleza que en líneas atrás se analizó, del presente privilegio. Siguiendo las líneas del Dr. Hugo Muñoz (12), tenemos que en el caso de que un parlamentario manifieste en desempeño de su función algo injurioso o calumnioso y sus palabras se publiquen en un periódico, el Director o dueño será responsable por el daño ocasionado a terceros, y el hecho de que haya sido el diputado quien dijo lo que aparece publicado no exime al director o dueño, de responsabilidad y de omitir la frase injuriosa, (art. 7 de la Ley de Imprenta). Debe tenerse presente que es responsabilidad de los medios de información evitar posibles daños a personas ocasionados por publicaciones injuriosas o calumniosas.

Tampoco se exime de responsabilidad al director o dueño del periódico si pone entre comillas lo que dice el diputado. Con mucho más razón es responsable si por obtenerse una primicia informativa, se presiona al diputado para que firme o publique el artículo injurioso.

Es diferente la responsabilidad de la empresa de radio o televisión que transmite directamente la sesión parlamentaria, pues es difícil controlar los debates de los diputados, ya que coinciden en el tiempo sus palabras con la transmisión y en este caso no cabe ningún tipo de responsabilidad (12a).

D) Consideraciones que se hacen en la sentencia No. 19 F de 1988 de la Sala Tercera acerca de la irresponsabilidad.

La Sala Tercera manifestó lo siguiente: "El articulo 110 de la Constitución Política establece un privilegio especial para los diputados, del cual no disfrutan los restantes miembros de los Supremos Poderes, pues los primeros no son responsables por las opiniones que emitan en la Asamblea según la constitución. Se trata no de una inmunidad (entendida como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal), sino de una verdadera y propia indemnidad, según la cual no son responsables penalmente aún cuando dejen de disfrutar del derecho de desafuero....

Ese privilegio de inmunidad, como indicábamos, debe distinguirse de la indemnidad establecida en el párrafo primero del artículo 110 de la Constitución Política, según la cual "El diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea...", pues ello significa que aún cuando deje de ser tal no puede ser perseguido penalmente por las manifestaciones que hubiere emitido ante ese cuerpo colegiado. Sin embargo, si bien la norma cubre las opiniones del diputado en la Asamblea, ella no es absoluta, máxime cuando las opiniones no fueron emitidas en el plenario....

Muchos autores (sobre todo argentinos, mexicanos, españoles e italianos) señalan que los diputados tienen una amplia libertad de opinión, es decir una indemnidad (o irresponsabilidad penal) por todas las afirmaciones que hagan en el desempeño de su cargo, pero debe puntualizarse que en la mayoría de esos países se establece una indemnidad que no es similar a la contenida en nuestra norma constitucional. En efecto, el articulo 67 de la Constitución Política italiana dispone que "los miembros del Parlamento no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones" (Véase I Codici Penali con la Constituzione e leggi vane, annotati da Giuseppe Lattanzi, Giuffré, Milano, 1978, p. 1869); la Constitución mexicana dispone en su artículo 61 que "los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas" (citado por JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho Penal Mexicano, Ed. Porrúa, México. Segunda edición aumentada, tomo V. 1983, p. 483); por su parte la reciente Constitución Política de la Provincia de Córdoba, Argentina, señala en el articulo 93 que "ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador" (Constitución Política de la Provincia de Córdoba", Argentina, editada por el Banco Social de "Córdoba", Argentina, 1987). En similar sentido, el inciso primero el artículo 71 de la Constitución Política española señala que "los diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por la opinión manifestada en el ejercicio de sus funciones" (Constitución Política Española de 1978, Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado, tercera edición, Madrid, abril de 1979). Como puede apreciarse, todas esas normas señalan con términos parecidos, que los diputados no pueden ser objeto de persecución penal (en ningún caso) por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. A partir de esas disposiciones, la doctrina citada por la defensa señala que los diputados tienen una amplia libertad de expresión, pues son irresponsables penalmente por todo lo que digan, sin importar el lugar, siempre que lo hagan en el desempeño de sus funciones como legisladores, pero lo cierto es que la norma costarricense no tiene el mismo contenido, como indicaremos, con limitaciones que las otras constituciones no hacen, al menos en forma expresa. En todo caso, y antes de analizar nuestra situación, aún con normas tan amplias como la italiana y la argentina, algunos autores de esos países mantienen un criterio restrictivo. Así, Biscaretti refiriéndose a la norma italiana afirma que tal multiforme irresponsabilidad está estrictamente limitada en nuestro ordenamiento, a las opiniones y a los votos, y no se extiende, por consiguiente, a otros actos realizados en la Sala (que pueden, a veces, ser también penalmente perseguibles); además, continúa amparando al parlamentario (en relación con la actividad por él desplegada) después del cese del oficio, pero no obsta para que las opiniones citadas, si se vuelven a expresar en otro lugar (por ejemplo, en el ámbito periodístico: en forma independiente y no como simple reproducción de las "actas parlamentarias"), le hacen responsable, al respecto, según las normas del derecho común". (BISCARETTI Dl RUFFIA, Paolo. Derecho Constitucional, Ed. Tecnos, Madrid, 1973, p. 381). El ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Argentina, Pablo Ramella, expresó, a partir de la norma constitucional de su país que "...la cláusula no protege al legislador por lo que haya dicho al margen del desempeño de sus funciones. Pero abarca, sin lugar a dudas, lo que el legislador exprese en el seno de las Comisiones de las Cámaras. Si el legislador publica por su cuenta discursos que contengan manifestaciones injuriosas, en cambio, los perjudicados pueden intentar las acciones del caso" (RAMELLA, Pablo. Derecho Constitucional, Depalma. Buenos Aires. 3ra. Edición actualizada, 1986, p. 669,). Como puede apreciarse, no obstante que en esos países la norma otorga plena indemnidad a los legisladores por las opiniones que emitan en el desempeño de sus funciones, autorizados estudiosos del Derecho Constitucional señalan que ello debe entenderse limitado a sus discursos y opiniones emitidas en las reuniones del cuerpo legislativo o de comisiones. Nuestra disposición constitucional es diferente, y como lo intuyó hace muchos años un costarricense, "la garantía ha sufrido, sin embargo, limitaciones constitucionales muy dignas de ser tomadas en cuenta para explicarnos su naturaleza y carácter propios. Así por ejemplo, en la Gran Bretaña, que fue de las primeras naciones en hacer la declaración del principio, los miembros de las Cámaras de los Lores y de los Comunes responden como particulares de las injurias, calumnias que hayan cometido en sus discursos si los publican por su cuenta..." (Así, LEIVA QUIROS, Elías. Principios de Ciencia Constitucional. Imprenta Gutenberg, San José, 1934, pp. 149 y 150). En efecto, la Constitución de nuestro país exime de responsabilidad a los diputados, insistimos, solo "...por las opiniones que emita en la Asamblea..." (Artículo 110), pero ello no puede extenderse a los campos pagados que hagan publicar en los periódicos" (13).

E) Análisis

Si bien es cierto que la doctrina reconoce límites a la irresponsabilidad parlamentaria, consideremos que. El criterio dado por la Sala sobre este aspecto en el caso de nuestro país es restrictivo.

Encasillar las opiniones de los diputados a la Asamblea y al plenario, no lo creemos conveniente. No se debe olvidar la importancia que se les da actualmente a las Comisiones de Investigación que nombra el Plenario Legislativo para estudiar y rendir informes de enorme interés público y que su importantísima labor muchas veces trasciende a la Asamblea. Caso particular la Comisión de Narcotráfico.

Nuestro criterio es que el término "opiniones" es todo aquello que los diputados digan, escriban o hagan en el cumplimiento de su tarea: discursos pronunciados en tribuna o en Comisión, interrupciones en las sesiones, proposiciones de leyes o de resoluciones, informes, interpelaciones, preguntas escritas u orales o de una manera general, todo acto que supone que su autor es el titular de un mandato legislativo y que un ciudadano corriente no podría realizar (14).

En la doctrina se ha discutido durante varios años y con motivo de diferentes casos la posible extensión que debe darse a la inmunidad real o material, incluso aún cuando la constitución puede señalar taxativamente los actos del congresista. Lo anterior debido a la situación actual por la enorme importancia de los medios de comunicación colectiva, o sea esas condiciones que la vida moderna actual le exige al diputado, radio, televisión, imprenta servida por la composición mecánica, etc., hacen muy difícil el ejercicio de la función de representante de la nación, supeditado al ámbito de las Cámaras. Cada vez más los ciudadanos se interesan por los asuntos públicos o por reformas importantes a la legislación vigente, que puede incluso afectar un importante sector de la población; el diputado se ve obligado a utilizar tales medios de comunicación, informando a los ciudadanos sobre los asuntos por resolver en la Asamblea. Forzoso seria para el diputado ampliar el debate con ventajas para el funcionamiento del régimen democrático, ya que podemos considerar que en la actualidad las cámaras son apenas el centro de donde nace la acción parlamentaria y no se le debe confinar solo a ellas (15).

La Norma Constitucional debe interpretarse al disponer: "La Asamblea". No al edificio en que celebra sus sesiones el órgano deliberante ni que cubre únicamente las sesiones plenarias, sino que debe abarcar también las opiniones que el representante emita en las sesiones de comisión, ya sean ordinarias o especiales, aunque se reúnan fuera de la sede del Poder Legislativo (16).

Tal irresponsabilidad en Costa Rica (articulo 110 de la Constitución) no se trata de una suspensión o posposición del ejercicio de la justicia, que podría operarse una vez expirado el mandato legislativo, ni un privilegio de interpretación restringida que solo cubre al diputado en su opinión en el recinto o en el salón de sesiones de la Asamblea, sino de una protección de las opiniones que el representante realice en el ejercicio de su función, votos, expresiones, discursos, comentarios, escritos y manifestaciones de cualquier otra clase (17). Lo anterior, siempre y cuando los efectúe en su condición de diputado y contribuyendo con ellas a la formación de la voluntad general de la Cámara Legislativa.

Además, partiendo de que las deliberaciones que se producen en la Asamblea están dirigidas a la libre formación de la voluntad de las Cámaras, ésta puede perfectamente tener lugar fuera de su sede, no coincidiendo entonces dicha formación con el ámbito geográfico de las Cámaras.

Consideramos, al igual que el Dr. Luís Paulino Mora, que el término empleado por nuestra Constitución no es preciso y que el que se debió utilizar es "en el ejercicio de sus funciones", el cual resulta más comprensivo de toda la problemática, pues permitiría llamar a juicio al legislador por sus opiniones de carácter delictivo, que realizara al margen de su actividad representativa, aún dentro del recinto de la Asamblea, reconociendo también al mismo tiempo que la actividad legislativa no se reduce a la Asamblea, sino la que pudiera realizar fuera de ella en ejercicio de sus funciones y colaborando en la formación de la voluntad general de la misma (18).

IV. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA

A) Concepto

Esta inmunidad protege al representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo contra él por hechos distintos a los protegidos por la irresponsabilidad, evitando así, que el elegido pueda ser objeto de intimidaciones o arrestos injustificados por parte del gobierno e incluso, de particulares que obstaculicen su función; salvo que mediante un procedimiento especial (desafuero) la misma asamblea acuerde que ha lugar a formación de causa, o termine su período de nombramiento (19). Está regulado tal concepto en el artículo 110, párrafo II de nuestra Constitución Política: "Desde que sea declarado electo propietario o suplente hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el diputado la renuncie. Sin embargo, el diputado que haya sido detenido por flagrante delito será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare" (20). Se debe aclarar que en algunos países el procedimiento del levantamiento del obstáculo es diferente al establecido en Costa Rica. Para los delitos comunes son los tribunales comunes los que juzgan al funcionario una vez que la Cámara Legislativa le haya levantado el privilegio. En cuanto a los delitos funcionales los juzga el Senado, previa acusación de la Cámara de Diputados (21).

Costa Rica sigue un criterio subjetivo para establecer cuándo es necesaria la autorización de la Asamblea para proceder, basta que el delito sea atribuido a un miembro de los supremos poderes, sin observar el carácter o la naturaleza del hecho delictivo que se le atribuye. (Criterio objetivo) (22).

Por lo tanto, la diferencia entre delitos comunes o funcionales no procede para estos efectos y los miembros de los supremos poderes, en este caso los diputados, son juzgados por la corte plena en cualquier tipo de delito.

B) Naturaleza Jurídica

La teoría de la acción penal contempla dentro de sus supuestos, la existencia de las denominadas condiciones de procedibilidad: Estas son todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o proseguir la acción. Según su incidencia en el ejercicio de dicha acción, tales condiciones pueden dividirse en: a) condiciones para la promoción (inicio de la acción penal), que debe existir desde el momento en que se promueve la misma, como en el caso de la querella; b) condiciones para la prosecución (ejercicio), dadas en razón de, la naturaleza del delito, una cualidad del sujeto pasivo, o una cualidad particular del sujeto activo, en cuyo caso el ejercicio de la acción está condicionado a la manifestación de la voluntad de una determinada voluntad jurídica.

La autorización para proceder es el acto en el cual la autoridad competente, en los casos previstos por la ley, declara que consiente la prosecución de la acción penal, removiendo el obstáculo a ella puesto por una particular disposición de la ley. Es evidente, que de lo anterior se desprende que esta es la naturaleza de la inviolabilidad parlamentaria, en razón de una particular condición del sujeto activo (23). En el caso que nos ocupa, tal particular condición se refiere lógicamente a la calidad de diputado o representante de los intereses generales de los integrantes de una comunidad ante la Asamblea Legislativa. Es imprescindible entonces la presencia del desafuero, o levantamiento de la inmunidad, para proseguir con el posible proceso incoado contra el legislador.

C) Límites

Dentro de los límites más importantes a la inviolabilidad parlamentaria y el cual interesa destacar, se refiere al ámbito temporal de la misma, ya que se reduce únicamente al período, de la función de legislador. Terminado tal período la protección ya no le cubre y queda allanado el camino para proceder contra él.

Finalizada entonces la legislatura, cesan inmediatamente las prerrogativas, ya que ha terminado el mandato cuya existencia es la única razón, por la cual son ellas concedidas (24).

Lo anterior es explicable debido a que la inmunidad no es un privilegio personal, sino que pertenece al cargo que se desempeña, o sea un privilegio funcional, y en este sentido se es o no inmune, por el hecho de desempeñar durante un tiempo un cargo público.

D) Consideraciones que se hacen en la Sentencia No. 19 F de 1988 dictada por la Sala Tercera acerca de la inviolabilidad.

La Sala manifestó lo siguiente: La inmunidad constituye un obstáculo de rito para el normal desarrollo del ejercicio de la acción penal, y la disfrutan todos los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados. En virtud de ésta, las personas que la ostenten no pueden ser perseguidas por los hechos delictivos que realicen, mientras disfrutan del privilegio, salvo que la Asamblea Legislativa disponga someterlos a proceso (desafuero o levantamiento de la inmunidad). Lo importante por destacar es que la inmunidad no se traduce en una irresponsabilidad penal, sino en un privilegio para no ser sometido a proceso mientras se ejerce el cargo por el cual se otorga. El rol desempeñado por algunos funcionarios justifica insertar criterios discrecionales para valorar la conveniencia de someterlos a una acusación penal mientras se desempeñan en el puesto. Ello tiende a garantizar la continuidad de la función pública y a evitar inoportunas interrupciones que puedan ocasionar a la colectividad daños mayores de aquellos ya producidos por el delito. Además, se trata de una necesaria garantía para la independencia y el equilibrio entre los Poderes del Estado, frente a una eventual extralimitación judicial, pero no significa que la persona adquiera un derecho a la absoluta irresponsabilidad penal, pues una vez concluido el período de sus funciones, dichos personeros son perseguibles penalmente como cualquier otro ciudadano, por hechos cometidos incluso en el tiempo en que ejercieron su mandato, ya se trate de delitos comunes o funcionales. Tal es el caso de varias personas que ocuparon cargos por los cuales se les otorgaba el privilegio de inmunidad y hoy son perseguidos penalmente como cualquier otro ciudadano, por hechos supuestamente cometidos cuando desempeñaban la función. Esto es posible precisamente porque la inmunidad no constituye un derecho a la irresponsabilidad penal sino que, en síntesis, significa un derecho a no ser sometido a proceso penal mientras se desempeña el cargo, salvo que lo autorice la Asamblea Legislativa de conformidad con el inciso 9 del artículo 121 de la Constitución Política. En ese sentido Costa Rica, a diferencia de otros países, sigue un criterio subjetivo para establecer cuándo es necesaria la autorización de la Asamblea legislativa para proceder. Para ese fin basta que el hecho delictivo sea atribuido a un miembro de los Supremos Poderes del Estado o a un funcionario equiparado, sin observar el carácter o la naturaleza del hecho delictivo, a diferencia de otros países donde se sigue un criterio objetivo, en los cuales se disfruta del beneficio de inmunidad, aún cuando ya no se ejerza el cargo, si el hecho fue cometido con ocasión del ejercicio de sus funciones. (Al respecto véase ZAGREBELSKY, G. La giustizia costituzionale, Ed. II Mulino, Bologna, 1977, p.p. 231 ss.) (25).

E) Análisis

En el caso de la inviolabilidad parlamentaria, compartimos plenamente el criterio emitido por la sala, al considerar que tal instituto no es una inmunidad de fondo, sino un obstáculo de rito para el normal desarrollo de la acción penal y que en virtud de ésta, mientras el funcionario ejerce su cargo y durante el período por el cual se otorga, no puede ser sometido a proceso. No es entonces un privilegio de absoluta irresponsabilidad penal, pues una vez concluido el periodo de sus funciones, los beneficiarios de dicho privilegio son perseguibles como cualquier otro ciudadano.

Lo anterior tiene su fundamento básicamente en la naturaleza de dicho privilegio, el cual es funcional y no personal. Se es o no inmune, por el hecho de desempeñar durante un tiempo un cargo público. Por lo tanto, se protege al diputado en cuanto desarrolla su función legislativa y sus actuaciones como miembro de la cámara a que pertenece.

Otro aspecto contemplado en la sentencia, tal y como lo expresamos anteriormente, es que la legislación costarricense no atiende a razones objetivas del hecho, sino solamente a consideraciones subjetivas (no personales), en relación con la investidura del sujeto y por razones de interés político. Esto quiere decir que no es necesario establecer si se trata de un delito común o funcional, o que el mismo hubiere sido cometido, dentro o fuera del período de ejercicio del funcionario, ya que la referencia temporal que importa es la de si la acusación se establece cuando el sujeto estaba ocupando el cargo al cual pertenece el privilegio. Procede entonces la remoción del obstáculo para que pueda realizarse el juzgamiento por parte de la corte plena (26).

V. CONCLUSION

Del anterior análisis, podemos concluir que la sentencia de la Sala Tercera comentada hace la diferencia de la naturaleza jurídica de la responsabilidad y la inviolabilidad. La primera la considera una inmunidad de fondo que protege a los diputados en su accionar legislativo, aunque el alcance de la misma la restringe a las opiniones que emita en la asamblea. La inviolabilidad parlamentaria es considerada como un obstáculo temporal para el desarrollo de la acción penal y protege al diputado de las posibles acusaciones que contra él puedan entablar otros funcionarios gubernamentales o particulares, y entorpecer el desarrollo de sus funciones en la Asamblea. También se concluye que se trata de una prerrogativa de índole funcional y no personal, por lo tanto protege al diputado en cuanto desarrolla su función legislativa y sus actuaciones como miembro de la cámara a que pertenece. Pero al terminar su período de nombramiento cesa su inmunidad y puede ser acusado por sus actuaciones que tengan relevancia jurídica en el campo penal, salvo los actos protegidos por la irresponsabilidad parlamentaria.

CONTRA LAS INMUNIDADES DEL PODER: UNA LUCHA QUE DEBE

CONTINUAR

Perfecto ANDRES IBAÑEZ

Hace más de treinta años, el profesor García de Enterría publicó un texto que ha terminado por ser clásico en la materia: La lucha contra las inmunidades del Poder en el derecho administrativo (poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos). Bajo título tan elocuente, expresivo de una tensión ideal que se inscribe en la línea de la histórica propuesta estratégica del Ihering de La lucha por el derecho, el Ilustre administrativista, analizaba las diversas formas de manifestarse el ejercicio de la potestad político-administrativa, señalando el papel que la legalidad, a través de la jurisdicción, está llamada a jugar en cada caso, como función de control. La doctrina de aquel texto luminoso se hizo sentido común entre los juristas de inspiración democrática y, en 1978, adquirió estatuto constitucional, a través del Art. 103,1º, que prevé el "sometimiento pleno [de la Administración pública] a la ley y al derecho", como medio de asegurar la efectividad de la proposición contenida en el primer enunciado del mismo precepto, cuando afirma que aquélla "sirve con Objetividad los intereses generales". El art. 106 del texto fundamental cerraba el círculo: "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican".

Esta toma de posición político-jurídica, ya del máximo rango normativo, gozó de pleno consenso en la primera etapa de la transición, fresca todavía la memoria de la dictadura reciente. Después, a partir de 1982, comenzó a ser objeto de una nueva lectura en los medios de la mayoría socialista, ya en el gobierno. El discurso explícito, en términos sustanciales, venía a decir: la justificada desconfianza frente al poder no democrático que dio aliento a aquel planteamiento debe ceder el puesto a una actitud más positiva, de menor recelo, cuando aquél tiene ya su origen en el voto popular. Bajo este primer nivel discursivo yacía otro latente, pero de fácil captación por lo florido de sus manifestaciones sintomáticas: lo producido en las urnas del 82no había sido una simple alternancia en el poder, sino una verdadera alternativa de alcance histórico. El número, sin duda extraordinario, de sufragios obtenido por la formación a la sazón gobernante, atribuía implícitamente a ésta poderes extraordinarios; confería una dimensión (cuasi) constituyente a cada uno de los actos del nuevo poder. Por otro lado, la profundización del Estado social, ya en acto, demandaba unos márgenes de maniobra que el simple Estado de derecho, con su sentido paleogarantista del control judicial de legalidad no permitía.El amplio margen de maniobra reclamado pudo ser disfrutado en la práctica en términos de la mayor amplitud: porque la holgura de las reiteradas mayorías parlamentarias unida a la debilidad de la oposición dio al traste con cualquier posibilidad de control parlamentario; y porque la debilidad de la jurisdicción (la debilidad heredada y la inducida) redujo de forma significativa la posible incidencia del judicial. Más aún, cuando las dimensiones catastróficas del resultado de esa política eran de una evidencia explosiva, todavía se dió un paso adelante en la pendiente de la absolutización del poder, al acentuar su concentración en la zona donde éste había demostrado ser más peligroso, mediante la incorporación del ministerio de Justicia a la dinámica de Interior, que es lo sucedido en la práctica. El resultado final está a la vista y no hace falta ningún esfuerzo descriptivo para ilustrarlo. Vale la pena, no obstante, señalar la paradoja de que la difusión de la ilegalidad en un espacio tan caracterizado como es la política de Interior llegó a ser de tal alcance y profundidad, como para que el modo real de funcionamiento de alguna de sus instancias centrales fuese a tener, al fin, mejor descripción en diversos capítulos del Código penal que en las propias leyes y reglamentos orgánicos.

Si éstas son las bien patentes consecuencias del descontrol, de la huida del derecho protagonizada de forma exuberante por el poder de estos años, la más mínima racionalidad democrática exigiría el retorno al derecho y la reactivación consciente de todos los dispositivos de fiscalización y garantía. Pero, como bien se sabe, el camino seguido ha sido justamente el contrario: de nuevo la resistencia al derecho y el despliegue de toda una estrategia de obstrucción y de descalificación -que no crítica de lo criticable- de las actuaciones judiciales y de la instancia judicial misma.

No sólo eso, en la estela de la degradada situación aludida, aún tuvo entrada en las Cortes un proyecto de reforma de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el que, entre otras cosas, y no obstante -o ¿quizá por?- lo acontecido, se pretendía recuperar para nuestro ordenamiento la emblemática categoría del "acto político", con la intención de aplicarlo a la práctica totalidad de los actos del gobierno central y de los autonómicos. La disolución de las cámaras hizo caducar el proyecto, pero no es claro que, dado su talante, no vaya a ser retomado por la derecha actualmente gobernante, para confirmar así, también en esto, la existencia de ilustrativas continuidades. El principio de legalidad, constitucionalmente entendido como límite y marco de la actuación del poder en el Estado de derecho, pasa ahora por uno de los peores momentos de estos años, como consecuencia de la negativa del ejecutivo a hacer entrega a la jurisdicción penal de documentos fundadamente reclamados en el curso de la investigación de delitos gravísimos imputados a agentes públicos.

La cuestión, se recordará, ha tratado de presentarse formalmente como conflicto jurisdiccional, es decir, cual si los polos enfrentados fueran dos pretensiones de conocimiento por parte de sujetos institucionales, dotadas, en principio, cada una de ellas, de una plausibilidad jurídica equivalente.

Como la mejor doctrina se ha encargado de poner de relieve, si hay conflicto, éste no es en modo alguno de jurisdicciones y lo sucedido es que un órgano -inadecuado por su composición- para interferir actuaciones jurisdiccionales, ha entrado en un terreno que no le corresponde, puesto que lo suscitado no era una cuestión técnica relativa a la atribución legal de competencias.

No hay juez que pretenda "desclasificar" los dichosos documentos del CESID, sino sólo hacer efectiva la tutela judicial de los más altos valores de nuestro orden jurídico gravísimamente atropellados en un marco estatal. Y hacerlo por una vía tan lineal como la de dar rango normativo prefente a la Constitución sobre la legalidad preconstitucional. De modo que, tanto desde el punto de vista material de la ponderación de valores en juego, como en del puramente jurídico-formal, los perfiles del asunto no pueden ser nítidos. En efecto, los que se enfrentan, en el primer plano, son algunos derechos fundamentales básicos y un interés estatal que carece de apoyo constitucional directo. Lo suscitado, en el segundo, es una cuestión de jerarquía normativa que no daría para caso práctico de un curso preuniversitario de iniciación al derecho.

Claro que a la cuestión jurídica le sobrevuela una, al parecer, gravísima cuestión práctico-política, cuyo planteamiento suele adoptar la forma de guiño dirigido al ciudadano sensato: "de abrirse un portillo a los jueces en ese terreno,¿hasta dónde podrían llegar?"; y, por otra parte, "de romper su hermetismo frente ala jurisdicción, ¿qué grado de confianza inspirarían nuestros servicios secretos a sus corresponsales extranjeros?".

No parece que entre juristas con ideas claras sobre lo que es el Estado constitucional de derecho argumentos de semejante calado deban suscitar perplejidad alguna. Pero es que, de descender al mismo plano pragmático al que se ha tratado de degradar la cuestión, ésta podría resultar incluso todavía más simple ,si se piensa: primero, que hay experiencia más que sobrada de la prudencia -timidez, incluso- con que los jueces suelen operar en asuntos de este género, de los que, prácticamente, aquí no existen precedentes jurisprudenciales (que se sepa, ningún juez ha tratado de desvelar injustificadamente las intimidades del Leviatán celtibérico); y, segundo, que no se trata de violar la reserva del Estado español en delicadas cuestiones geoestratégicas, ni de dar "oídos a sordos" sobre algún proyecto hispano de buscar continuidad en Marte a la epopeya colombina. Es todo bastante más elemental y sin el menor resquicio para la épica: sólo hay que vaciaren el juzgado las inmundicias de algún archivador, cuyo contenido -del que ya hay noticia- descalifica a la sede que lo alberga y a todo el que se oponga a su depuración por la justicia.

Por eso es tan importante en este asunto poner las cosas en su sitio. Lo planteado, en contra de lo que insidiosamente se difunde, no es una batalla por el poder en la que una corporación, la judicial, no-democrática en cuanto no legitimada por las urnas, estuviera enfrentada, por sus abusivas pretensiones "de gobierno", al único poder legítimo en razón de la investidura popular, el ejercido por el ejecutivo.

La cosa es mucho más simple: el mecanismo de la representación política como fuente de legitimidad democrática tiene su sede natural y su campo de operaciones en la institución parlamentaria; y su proyección más genuina en la ley, como expresión por antonomasia de la soberanía popular.

El ejecutivo no es un órgano de representación y no está por encima sinorigurosamente sujeto a la legalidad, de la que debe ser fiel ejecutor. Por eso, y como intérprete de la ley, no tiene asignado un plus de legitimidad que le coloque en posición supraordenada frente a un momento de control como el judicial, que es control de legalidad.

En esto consiste la idea de Estado de derecho acogida por el constituyente de 1978, que nada tiene que ver con el delirio jacobino escenificado a gran formato entre nosotros en estos años y que cuenta con una nueva reciente expresión en declaraciones públicas que -desde la oposición y desde el gobierno- reivindican el" acto político" como una seña de identidad del Estado democrático. Cuando lo cierto es justamente lo contrario: el Estado democrático de derecho se ha constituido como tal en la mayor medida a expensas de la contracción del ámbito de operatividad de aquella categoría.

Que esto es así, se hace patente en la Constitución Española cuando prescribe que "los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (art. 9,1º). Y que "el Gobierno... ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes" (art. 97). Es evidente que estas previsiones no cancelan el espacio de la decisión propiamente política, pero no lo es menos que éste nunca tiene su ubicación en un ámbito vacío de derecho, sino, necesariamente, en un marco de legalidad.

El llamado "acto político" en ordenamientos constitucionales como el español actual carece de autonomía conceptual. Difícilmente podría existir hoy ese acto político puro, expresión exclusiva de la política y ajeno por completo al derecho.

Cualquier decisión de un gobierno legítimo estará normativamente mediada en algún grado; encontrará, unas veces, límites (externos) a su radio de acción y, otras(o a la vez) el condicionamiento (interno) representado por la existencia de elementos reglados; aparecerá sujeta al cumplimiento de ciertos fines y su pertinencia dependerá de que concurran determinados presupuestos de hecho. Por eso no es lícito ofender y confundir a la ciudadanía con ejemplos tan burdos como el de la jurisdicción contencioso-administrativa erigida en potencial obstáculo a una hipotética incorporación de la armada española a la guerra del Golfo. Lo dice el Consejo de Estado: "Es claro que en la actuación política del Gobierno hay aspectos que no son reconducidles a proposiciones jurídicas, pero esto no supone la existencia de esferas de acción inmunes al derecho..."

De otro lado no es posible perder de vista que, aparte los problemas de compatibilidad constitucional que el "acto político" plantea en abstracto, lo que le hace más profundamente cuestionable -y más sospechosa su actual reivindicación es la evidencia de que ha sido usado con estremecedora generosidad como Instrumento privilegiado para la realización de una variada gama de delitos, entre los que se cuentan crímenes atroces, cuya investigación se trata ahora de obstruir ,precisamente, mediante un nuevo recurso al mismo "acto político". Este es el quid e la cuestión, que se resiste al disfraz y a las digresiones y evasiones demagógicas.

Por lo demás, es tan claro que el Gobierno de nuestro país podría habe reenviado sus naves al Golfo sin verse importunado por la jurisdicción contencioso administrativa, como que una decisión de ese género hoy no sería adoptable de la misma forma en que, por ejemplo, Felipe II (rey legibus solutus) pudo decidir el envío de "la invencible" a lo que luego fue un fracaso frente "a los elementos".Ante argumentos de esa laya es difícil saber qué sorprende más: si la tosquedad del intento de disfrazar los problemas o el sospechoso énfasis al contraponer política a derecho y al tratar de disociar a la Constitución y a la ley de la soberanía popular, cuando lo cierto es que ambas constituyen su expresión más decantada y genuina .Quien tenga alguna sincera preocupación por estas cuestiones debería reflexionar sobre algo tan significativo como que, precisamente en estos días, la búsqueda por otro conocido político de una coartada para eludir ineludibles Imperativos constitucionales de sujeción a la legalidad haya tenido que acabar, al fin, en un precepto de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativas de 1956, expresivo del viejo principio monárquico (monárquico-de-monarquía absoluta).

Principio que deriva directamente de la noción de soberanía como suprema potestas superiorem non recognoscens, contra la que hubo de erigirse el Estado de derecho, en el orden interno, y la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, en el orden supraestatal. Por cierto, que, en este ámbito, ahí están (con todas sus insuficiencias) los Tribunales de La Haya y de la exYugoslavia, en prueba evidente de que el derecho -en lugar de retroceder- tiene cada vez más cosas que decir sobre actos, ética y cualitativamente muy emparentados con los de los GAL; y más políticos aún, si se quiere, tales como eliminad de un puerto de la Nicaragua sandinista o la implicción de las propias tropas en determinada clase de acciones.

Como se ve, ni siquiera desplazando la reflexión a escenarios en apariencia lejanos, pero que aparecen tan próximos en lo esencial cuando el referente son los principios y derechos fundamentales, cabe eludir el núcleo de la cuestión. Este es: que la política tiene constitucionalmente garantizado un ámbito propio -¡sólo faltaría!-pero que limita con los derechos y con el derecho. Y, sobre todo, que lo que entre nosotros está en cuestión y anda en sumarios no es la política sino determinadas manifestaciones delincuentes de la misma, a las que hay que dar la respuesta constitucionalmente prevista.

Por eso resulta tan políticamente inmoral sacar a pasear el fantasma de un" gobierno de los jueces" que ni existe, ni tendría aquí posibilidades de existencia.

Cierto es que la jurisdicción penal está teniendo una proyección inhabitual al recaer sobre actividades de gobierno, pero eso es sólo porque algunas de éstas exhiben aparatosos indicios de criminalidad. Lo que a contrario significa que allí donde los controles políticos y administrativos -aquí escandalosamente amortizados funcionasen activamente, el papel del juez (y no sólo el del juez penal) se vería reducido en una proporción equivalente, en beneficio de todos. Por otra parte, nadie suficientemente informado puede desconocer que si de algo peca entre nosotros la intervención judicial es de debilidad real. Ello como consecuencia: a) de vigencia del principio del juez natural en los asuntos a que se alude; b) de la difusión del privilegio procesal representado por los fueros especiales, que, además, por la falta de aptitud del Tribunal Supremo para el desempeño de funciones investigadoras y de enjuiciamiento en primera instancia, se traduce asimismo en garantía objetiva de una menor eficacia en la persecución de los correspondientes delitos; y, c) de la dependencia política y la excesiva burocratización del ministerio público. Por no hablar de los efectos que en el plano de la independencia y la cultura judicial ha producido la catastrófica experiencia de politización partitocrática del Consejo General del Poder Judicial.

Y, puesto que se discurre sobre del papel del juez, conviene salir también lapaso de alguna peligrosa mistificación. Resulta por lo menos curioso que, mientras se reprocha a éste un supuesto exacerbado intervencionismo, se sugiera la participación de la más alta jerarquía de ese orden -el Presidente del Consejo General del Poder Judicial- en el arcano del secreto de Estado, que, al propio tiempo se está blindando frente a la jurisdicción penal. Parece contradictorio, pero en el fondo la propuesta es de lo más coherente: se busca la implicación como forma sibilina de excluir la ineludible fiscalización. ¿A qué vendría sino tal sedicente ampliación de la intervención judicial en un ámbito impropio, cuando se impide por cualquier medio al juez competente el ejercicio de su cometido constitucional en casos bien concretos?

Pues bien, no. La gestión de ese campo -en la limitadísima medida en que el mismo deba o pueda existir- es una competencia política, que, habrá de ser objeto de un control parlamentario eficaz, es decir, real y permanente. Sólo en última instancia, cuando la tutela ex post de algún bien jurídico o derecho fundamental lo haga necesario, debería entrar en juego la instancia judicial. Y hacerlo sin el límite de ese increíble supuesto derecho fundamental de nuevo cuño que, a decir de algunos, habilitaría al ejecutivo para administrar en secreto los datos que él decida. Derecho que -con muestras de preocupante miopía o incultura constitucional- no es infrecuente ver asimilado al del imputado a guardar silencio.

Pero ni existe tal derecho frente al juez competente que investiga un delito, ni, de existir, podría tener ese pretendido carácter. Y, aunque lo haya dicho el Fiscal General del Estado en reciente entrevista, no es "tan constitucional la seguridad del Estado como los derechos fundamentales" y sería, además, decididamente inconstitucional menoscabar éstos en nombre de aquélla, de siempre problemática existencia como bien jurídico, dada su objetiva inverificabilidad y lo que se sabe de los supuestos en que se ha podido desvelar su verdadero contenido.

De lo que antecede se siguen algunas conclusiones cuya obviedad las haría e innecesario recordatorio, si no fuera por la preocupante insistencia con que sobre ellas se arroja oscuridad y confusión. Son las siguientes:

1. Toda la actividad estatal debe realizarse en el marco del a Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.

2. La Constitución y las leyes son la manifestación más genuina de la soberanía popular y es a través de ellas como se define el interés general.

3. El ejercicio de la actividad política deberá orientarse en todo caso a la realización del interés general y desarrollarse siempre conforme a la Constitución y alas leyes.

4. La normalidad constitucional del Estado de derecho requiere el funcionamiento eficaz de todos los mecanismos de control de la actividad pública.

En concreto, los de procedencia parlamentaria, los de carácter administrativo y los judiciales.

5. Promover la exigencia de responsabilidades políticas cuando sean procedentes y hacerlas realmente efectivas es un deber político fundamental de quienes integran las Cámaras. Incumplirlo es malversar el poder democrático conferido por el electorado.

6. Una experiencia abrumadora obliga a afirmar que la utilización del secreto en el marco de la actividad del ejecutivo ha operado como factor criminógeno de primera magnitud. Por ello, deberán regularse taxativamente por ley los supuestos sen que los actos de aquel puedan separarse del régimen general de publicidad. Y siempre de forma que se garantice el respeto de los derechos fundamentales de l apersona.

7. Existirá una comisión parlamentaria suficientemente representativa ,encargada de asegurar el control permanente y eficaz de esa clase de actos, de tanto peligro potencial, en prevención de posibles abusos y delitos.

8. La jurisdicción es un poder del Estado y, en el desempeño de su función constitucional, goza de la misma legitimidad que cualquiera de los otros poderes en el ejercicio de las propias.

9. Corresponde a los Tribunales el control de la legalidad de la actuación administrativa y de los actos del gobierno sujetos a parámetro legal. Corresponde ala jurisdicción contencioso-administrativa la identificación de qué actos o de qué elementos de estos actos son susceptibles de control jurisdiccional. Siempre será revisable por el derecho fundamental.

10. Corresponde a la jurisdicción penal la investigación y el enjuiciamiento de cualquier acción que presente indicios de criminalidad. Cuando el responsable de la misma pudiera ser un sujeto público, los órganos de ese carácter están obligados aprestar al juez o tribunal competente toda la colaboración que precise en el cumplimiento de su función, sin que puedan oponer como obstáculo el secreto oficial.

11. Deberán suprimirse los fueros especiales, de manera que el juez investido del conocimiento de un posible delito sea siempre el que corresponda conforme a las reglas generales de determinación de la competencia.

12. El ministerio fiscal deberá gozar de la independencia necesaria para garantizar su imparcialidad y la eficacia en el ejercicio de la acción penal, máxime cuando la misma deba dirigirse contra sujetos públicos .Ponencia de Perfecto Andrés, con las modificaciones propuestas por Nuria Cleríes y admitidas por el ponente, aprobada con 99 votos .La redacción alternativa a las conclusiones 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 propuesta porJ.L. Ibarra, tuvo 2 votos a favor y 5 abstenciones.

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NOTAS

1). Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica, Tomo VI, 1956, Pág. 387-388.

2). Así, Segundo Linares Quintana; C.M. Bidegain; L.S. Cushing; R. Bielsa; citados por Enciclopedia Jurídica Omeba, op. cit. Tomo XIV, págs. 935-937. También Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución, Tomo II, 2 Edición, Buenos Aires, 1933, pág. 475. Biscaretti Di Ruffia Paulo. Derecho Constitucional, Editorial Tecno S.A. Madrid, 1965, pág. 379; Bidhart Campos Germen, El Derecho Constitucional del Poder, Tomo I. Editorial Ediar 1967, págs. 269-270.

3). Esquivel Salas, Hernán. La Inmunidad Parlamentaria. Tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1988, págs. 42-43.

4). Asamblea Legislativa de Costa Rica, Depto. de Servicios Técnicos, Constitución Política de la República de Costa Rica, Editorial Juricentro, San José, 1977, pág. 395.

5). Así: Jescheck, Tratado de Derecho Penal, España Bosch T.I., p. 249; Bustos Ramírez, Manual de Derecho Penal, Parte General, España Ariel, 1984, p. 114.

6). Sobre la responsabilidad civil cuando se ha realizado una acción típica y antijurídica: Llobet Rodríguez, Javier, Código de Procedimientos Penales, tratado, Alajuela, 1987. pp. 444-445.

7). Así: Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español, Parte General, Madrid, Gráficas Loasa, 1979 p. 624; Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, Parte General, Temis-Ilanud, 1984, p. 63.

8). Duverger, Maurice, citado por Muñoz Quesada, Hugo Alfonso. La Asamblea Legislativa en Costa Rica, Editorial Costa Rica, 1977, pág. 64-65.

9). Esquivel Salas, Hernán. op. cit. págs. 81-83.

10). Asamblea Legislativa de Costa Rica. Reglamento de orden, discusión y disciplina interior de la Asamblea Legislativa. Imprenta Nacional, 1983. San José, Pág. 6.

11). Esquivel Salas, Hernán. op. cit pp. 65-66.

12). Muñoz A. Hugo Alfonso. La Asamblea Legislativa en Costa Rica. Editorial Costa Rica, San José, 1977. pp. 65-66 12ª). Ibid.

13). Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia, San José, a las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Querella por el delito de injurias por la prensa. D.O.Q contra Y.Z. y otros. La terminología utilizada por la Sala en cuanto a los conceptos: ver Zaffaroni G.R., Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires. 1979. En cuanto a los términos irresponsabilidad e inviolabilidad, se utiliza la terminología francesa. La inviolabilidad (en Francia irresponsabilité; en Italia insindacabilitá... ver Enciclopedia Jurídica Francisco Seix, Tomo XII, Barcelona, 1977, pág. 720. Parte de la doctrina denomina a la irresponsabilidad parlamentaria, inmunidad material, que se refiere a la garantía que disfruta el congresante de no ser perseguido por sus opiniones y votos en el ejercicio de la función legislativa. A la inviolabilidad parlamentaria, inmunidad procesal o formal, porque a diferencia de la primera no exime de responsabilidad, pero no podrá ser deducida mediante proceso sino con autorizaci6n de la cámara. Al respecto ver: Prieto Figueroa, Luis, Inmunidades Parlamentarias, Fotocopia, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. También se denomina a la irresponsabilidad parlamentaria, libertad de opinión y a la inviolabilidad parlamentaria. Inmunidad penal, Biscaretti Di Ruffia Paulo, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos S.A., 1965, pág. 380.

14). A. Meller, Michel Parlaments, citado por Muñoz Quesada, Hugo A., La Asamblea Legislativa en Costa Rica, Editorial Costa Rica, 1977. Pág.64.

15). Prieto Figueroa, Luis B. Inmunidades Parlamentarias, fotocopia biblioteca. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, p. 15.

16). Mora Mora, Luis Paulino. Ámbito territorial de la Ley Penal. Tesis Doctoral, Universidad Complutense de Madrid. Pág. 149.

17). Ortiz Ortiz, Eduardo. Costa Rica, Estado Social de Derecho. Revista Ciencias Jurídicas, San José, No. 29, 1976, pp. 68-69.

18). Mora Mora, op. cit. Pág. 149.

19). Esquivel Salas, op. cit. págs. 61-62.

20). Asamblea Legislativa de Costa Rica. Depto. de Servicios... op. cit. Pág. 396.

21). Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional mexicano, Editorial Porrúa S.A., México. Págs. 556-558.

22). González Álvarez, Daniel. La obligatoriedad de la acción en el proceso penal costarricense. Colegio de Abogados, San José, 1986. Páq. 113.

23). Garzona Messeguer, Ercilia. Procedimiento Penal fundado en obstáculos constitucionales, San José, Tesis para optar al título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1982, Págs. 76-80.

24). Prieto Figueroa, Luis D. Inmunidades... op. cit. Pág. 5.

25). Sala Tercera de la Corte. Sentencia de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Querella por el delito de injurias por la prensa. D.O.Q. c/J.Z.N. y otros. Folio 21-22.

26). Esquivel Salas, Hernán. La inmunidad parlamentaria, op. cit. págs. 157-158.

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