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Jurisdicción Y Competencia Del Derecho Internacional Privado


Enviado por   •  6 de Julio de 2013  •  4.110 Palabras (17 Páginas)  •  684 Visitas

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La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto y del Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas. Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la cuestión procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho aplicable. Generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de extranjería relevantes. Sin embargo, como expondremos posteriormente, en ciertos casos, particularmente cuando la jurisdicción está determinada por el hecho de que el derecho material del foro (lex-fori) regule la cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la secuencia se invierte por un "instante jurídico". De esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción fijados por los artículos 41(1) y 42(1) de la LDIP.

Antes de entrar en materia hay que recordar que al igual que en la denominación Derecho Internacional Privado, en el Derecho Procesal Civil Internacional, el adjetivo internacional se presta a equívocos y malentendidos. Se trata, en ambos casos, de una rama de derecho esencialmente nacional por su fuente. Pretende regular, no obstante, situaciones jurídicamente internacionalizadas, supuestos de hecho con elementos de extranjería relevantes. Para hacer frente a esos casos, el Derecho Internacional Privado en sentido estricto, por su parte, utiliza ordinariamente, normas de remisión a determinados ordenamientos jurídicos. Con tal fin se vale de la vinculación establecida entre ese ordenamiento y una situación de hecho mediante un elemento denominado -hace más de un siglo por Franz Kahn- como "punto o factor de conexión". En estos casos, como hipótesis general, teóricamente se admite la posibilidad de remisión hecha por la norma de conflicto de foro, bien al ordenamiento jurídico nacional -lex fori- o bien a un ordenamiento jurídico extranjero -lex causae. Como regla general, por el contrario, el Derecho Procesal Civil Internacional determina la aplicación del propio derecho nacional -lex fori-, es decir de reglas procesales nacionales reguladoras de procedimientos en los que están presentes elementos de extranjería relevantes. Se trata de derecho nacional que, como se verá más adelante, está dirigido exclusivamente a las autoridades públicas nacionales y a las partes en procesos pendientes ante dichas autoridades. De lo anterior se afirma la validez -universal- del principio de forum regit processum, de difícil fundamentación dogmática, pero fácilmente justificable desde el punto de vista pragmático. Debe señalarse que, no obstante su reconocimiento, a dicho principio no se le atribuye el carácter de norma de Derecho Internacional Público. Esta regla básica está recogida expresamente en el artículo 56 de la LDIP: "La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve." Consecuente con este planteamiento es el artículo 38 de la LDIP, al consagrar que la sustanciación procesal de las pruebas se debe ajustar al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa, es decir, a la lex fori del tribunal extranjero.

La exposición sistemática de la materia impone la revisión de las fuentes o formas de manifestación normativa del Derecho Procesal Civil Internacional. Ciertamente, el artículo 1 de la LDIP establece la prelación de fuentes del Derecho Internacional Privado para regular los "supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros." No especifica, si la consagración de las fuentes corresponde tanto al Derecho Internacional Privado en sentido estricto o si también abarca el Derecho Procesal Civil Internacional. Ello puede explicarse, sin embargo, en atención al objeto amplio de la materia. El artículo 56 de la LDIP, ya antes referido, por su parte remite a la lex fori para la regulación de lo relativo a la competencia y al procedimiento, y aún cuando no lo expresa también abarca la jurisdicción. La remisión en esta materia es al ordenamiento jurídico nacional del funcionario ante el cual se desenvuelve el proceso. En consecuencia, deberán apreciarse las fuentes y su jerarquía según lo que disponga ese derecho. De esta manera, a tenor del artículo 1 de la LDIP, el Juez venezolano tendrá que examinar, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, en último lugar, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. Una de las peculiaridades de la LDIP es considerar al Derecho Internacional Público como fuente del Derecho Internacional Privado. Aun cuando las normas conflictuales establecidas por el Derecho Internacional Público son escasas, por no decir inexistentes, ellas muestran su mayor utilidad en materia de Derecho Procesal Civil Internacional. Así, por ejemplo, resulta indiscutible que la inmunidad de jurisdicción, hoy en día constituye un principio general de Derecho Internacional Público a la vez recogido positivamente en tratados internacionales. La incorporación de las normas de Derecho Internacional Público al Derecho nacional para la solución de los problemas de Derecho Internacional Privado replantea en nuestro derecho autónomo la discusión acerca de la prelación de fuentes del Derecho Internacional Público según se listan en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En todo caso, debe destacarse que los tratados ya vigentes o que en el futuro pasen a formar parte del Derecho venezolano en materia de Derecho Procesal Civil Internacional exigen aplicación preferente.

La exposición sistemática de la materia impone la revisión de las fuentes o formas de manifestación normativa del Derecho Procesal Civil Internacional. Ciertamente, el artículo 1 de la LDIP establece la prelación de fuentes del Derecho Internacional Privado para regular los "supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros." No especifica, si la consagración de las fuentes corresponde tanto al Derecho Internacional Privado en sentido estricto o si también abarca el Derecho Procesal Civil Internacional. Ello puede explicarse, sin

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