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La Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas la define como: “una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembr

Daniella NúñezInforme31 de Marzo de 2016

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SOCIEDADES ANÓNIMAS

Preparado por: Delia Saavedra M.

1. DEFINICIÓN

        La Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas la define como: “una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables” (Art.1).

        

2. CARACTERÍSTICAS

a) La sociedad anónima es siempre comercial (Art.1).

b) Es una sociedad de “capital”. Porque en ella prima la necesidad de reunir grandes capitales  sobre el elemento humano.

c) Es la posesión de acciones la que determina el vínculo, otorga derechos patrimoniales (de dividendos y al resultado de la liquidación final) y políticos (derecho a votar, de elegir y ser elegido, participar en las juntas, etc) (Art.22).

d) La responsabilidad de los accionistas se encuentra limitada al monto de sus aportes.

e) La administración de la sociedad anónima radica en un directorio (Art.31).

f) El nombre se encuentra constituido por una denominación comercial o de su giro a la cual debe agregarse necesariamente las palabras “Sociedad Anónima” o la abreviatura “S.A.” (Art.8).

g) Las acciones, que representan los derechos de los accionistas en la sociedad, son títulos esencialmente negociables y fáciles de transferir (Art.14).

h) La sociedad podrá tener por objeto u objetos, cualquier actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o la seguridad del Estado (Art.9).

3.- LEGISLACIÓN APLICABLE

        El marco legal que regula las sociedades anónimas queda determinado por la Ley 18.046 publicada en el Diario Oficial el 22 de octubre de 1981 y por el Reglamento de Sociedades Anónimas, contenido en el D.S. 587 publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de noviembre de 1982.

4. CLASES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

        Las sociedades anónimas pueden ser de dos clases:

a) Sociedades Anónimas Abiertas: Existen tres tipos:

  • Aquellas que tienen 500 o más accionistas,
  • Aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y
  • Aquellas que inscriben voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores.

b) Sociedades Anónimas Cerradas: Son aquellas no comprendidas en ninguno de los casos nombrados anteriormente. (Art.2)

        Las sociedades anónimas tipificadas como “abiertas” deben inscribirse en el Registro de Valores dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya dado la condición que las califica como tal.

        Las sociedades anónimas “cerradas” pueden, voluntariamente, inscribirse como “abiertas”. En este caso, el plazo se cuenta desde la fecha de la junta que adoptó tal decisión.

        Las sociedades anónimas abiertas quedan sujetas a la vigilancia y control permanentes de la Superintendencia de Valores y Seguros, autoridad que tiene a su cargo la fiscalización de las sociedades e instituciones que operan en el mercado de valores (Artículos N° 1 y N° 2 de la Ley 18.045 de Mercado de Valores), mientras su inscripción no sea cancelada.

5. CONSTITUCIÓN Y PRUEBA 

        Tanto las sociedades anónimas abiertas como las cerradas se constituyen cumpliendo tres formalidades:

a) Escritura Pública (Art.4).

b) Inscripción de un extracto de la escritura en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad dentro de un plazo de 60 días a contar de la fecha de la escritura social.

c) Publicación de extracto en el Diario Oficial por una sola vez dentro del mismo plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura (Art.5).

        Cumplidas las formalidades indicadas anteriormente, la sociedad anónima pasa a ser una persona jurídica que tiene un patrimonio y bienes de su propiedad y constituye un ente de derecho que puede adquirir derechos y contraer obligaciones.

        Las sociedades anónimas se prueban con la correspondiente escritura pública de constitución, no admitiéndose prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras ni aún para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas. (Art.3)

6. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

        En las sociedades anónimas la administración se encuentra a cargo de un directorio integrado por miembros esencialmente revocables nombrados por la juntas de accionistas.  Como las asambleas de accionistas designan los miembros del directorio que los representará, fijan sus facultades y aprueban o rechazan sus cuentas anuales, se entiende que en éstas reside el poder de administración de la empresa, delegando facultades en el directorio.

a) Juntas de Accionistas (Art.55-60-61)

        Una junta o asamblea de accionista consiste en una reunión de los socios o accionistas para pronunciarse sobre determinadas materias. Las juntas pueden ser ordinarias o extraordinarias.

  • Juntas Ordinarias (Art.56)

        Se celebran una vez al año, en la fecha señalada en los estatutos, para tratar las siguientes materias:

i)  Examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad.

ii)  La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos.

iii) La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración.

iv) En general, cualquiera materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria.

  • Juntas Extraordinarias (Art.57)

        Pueden celebrarse en cualquier época, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquiera materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente. Son materias propias de la junta extraordinaria de accionistas:

i) La disolución de la sociedad.

ii)  La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de los estatutos.

iii) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones.

iv) La enajenación del activo fijo y pasivo de la sociedad o del total de su activo.

v)  El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso  la aprobación del directorio será suficiente.

vi) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las junta de accionistas.

        Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad por medio de un aviso destacado que se debe publicar, a lo menos,  por tres veces en distintos periódicos del domicilio social o en el Diario Oficial y mediante una citación por correo a cada accionista, con una anticipación mínima de quince días a la fecha de celebración de la junta. Si se trata de una junta extraordinaria el aviso debe contener la indicación de las materias a tratar. Además, el directorio deberá enviar a los accionistas una copia del balance y de la memoria de la sociedad en una fecha no posterior a la publicación del primer aviso de citación (Art.59).

        Solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquél en que haya de celebrarse la respectiva junta (Art.62).

        Las sociedades anónimas abiertas deberán comunicar a la Superintendencia la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a 15 días (Art.63).

        Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el mandante sea titular a la fecha señalada (Art.64).

        El directorio deberá convocar:

  • A junta ordinaria, a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de dar a conocer de todos los asuntos de su competencia.
  • A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen.
  • A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta.
  • A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, con respecto a sociedades sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente (Art.58).

        Las juntas convocadas por los accionistas o la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.

b) Directorio

        Por tal, se entiende un órgano necesario y permanente cuyos miembros accionistas o no, se designan periódicamente por la junta de accionistas y cuya función es realizar todos los actos de administración ante terceros y asumiendo responsabilidad solidaria por las infracciones a los deberes que les impone la ley, el reglamento y los estatutos (Art.47).

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