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La Pena De Muerte


Enviado por   •  11 de Octubre de 2013  •  7.322 Palabras (30 Páginas)  •  255 Visitas

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LA “PENA DE MUERTE” Y SU LECTURA CONSTITUCIONAL (Reflexiones permanentes sobre un debate inacabable)

Por: Luis R. Saénz Dávalos[1]

a). Planteamiento General del Problema.

La Constitución Peruana otorga un desarrollo especial al Derecho a la Vida[2]. Lo hace tanto desde el punto de vista de su reconocimiento y garantía, como desde aquellos otros aspectos que suelen resultarle contrapuestos. Estos últimos son en algunos casos, abordados directamente por su contenido, en otros, exigen más bien, una suerte de análisis ponderativo, según la naturaleza y particularidades de cada problema.

Una de las situaciones opuestas al derecho a la vida, que ha merecido una referencia o reconocimiento explícito a nivel de nuestra vigente Constitución de 1993, ha sido, sin lugar a dudas, la concerniente con la sanción capital o “pena de muerte” como tradicionalmente se le conoce, no obstante que a diferencia de anteriores cartas constitucionales que rigieron nuestro vida republicana, en la presente y en cierto modo al hilo del antecedente inmediato de la carta de 1979, se le ha recogido de modo semi restrictivo, como veremos más adelante.

Dice el Artículo 140° de la Constitución que “La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”.

Aunque parezca desde ya opinable, el reconocimiento de la citada figura en los términos aquí señalados, no ha estado sin embargo, carente de ciertos problemas interpretativos, porque si de lo que se trata es de precisar cuales son los alcances de su aplicación en nuestro ordenamiento, la respuesta creemos que esta bastante lejos de ser uniforme. Consideramos que además de existir la necesidad de un replanteo referido a la propia naturaleza que posee dicha medida sancionatoria (si la muerte como tal puede o no ser considerada una auténtica pena), o incluso un replanteo respecto de la legitimidad o no de los casos ya previstos constitucionalmente (delito de traición a la patria bajo el contexto de cualquier clase de guerra o delito de terrorismo) un problema por el que también se hace necesario transitar, pasa, aunque resulte paradójico afirmarlo (y aunque ello se contraponga con la previa enunciación del consabido régimen semirestrictivo) por el hecho de determinar hasta que punto de vista es constitucionalmente válido hablar de un tratamiento ampliatorio de la muerte como pena a la luz de lo que en su momento dispuso la carta de 1979 y lo que ahora, explícitamente señala, la norma fundamental de 1993.

Para poder comprender los alcances de todos y cada uno de estos tópicos, vayamos por partes.

b). Significado jurídico de “la pena de muerte”.

Pocos temas han sido tan ampliamente analizados y discutidos como sucede con el caso de la llamada pena de muerte[3]. En parte, ello tiene su razón de ser, en el hecho de que dicha figura no sólo es tan antigua como la historia, sino en la circunstancia, por algunos incontrovertible, de que con la misma se mantiene abierta una puerta de escape a las supuestas impotencias del Derecho frente a la criminalidad[4].

En cada ocasión en que las tendencias criminógenas se han visto acrecentadas o ciertos delitos se han vuelto frecuentes, la respuesta social ha optado por el fácil expediente de la sanción definitiva. Para muchos el tema sancionatorio, no representa una necesidad de búsqueda sobre las causas del delito y de interpretación sobre la conducta del delincuente. Simplemente se trata de un problema de reacción que mientras más rápido sea implementado, mucho mejor. En tal escenario la sanción capital representa una medida de enorme utilidad práctica, pues evita discusiones para muchos innecesarias. El criminal no merece otra cosa que un castigo radical que se vuelve mucho más legítimo mientras más grave sea la conducta en la que incurre.

A contrario sensu y para quienes consideran que la conducta criminal no es simplemente un problema de daños ocasionados, sino de causas provocadas, el argumento efectista no los convence. Cierto es que hay que sancionar, indiscutible es que hay que castigar, sin que por lo demás, se entienda por dichas medidas, una suerte de premiación promovida desde el Estado, pero una cosa es reprimir merecidamente una conducta delictiva y otra, totalmente distinta, institucionalizar la venganza como si de lo que se tratara es de una competencia “Estado versus Criminalidad”.

A decir de muchos, es esto último lo que ocurre con la “pena de muerte”. Más que un medio de corrección, aparece como un simple instrumento de reacción. En su esencia arrastra tras de si el clásico argumento del “ojo por ojo, diente por diente” sin importar, ni las causas que generan un comportamiento delictivo ni mucho menos, los mecanismos destinados a prevenir su generación.

O estar a favor de la sanción capital, por su presunta eficacia practica, o estar en contra de ella, por sus efectos contraproducentes, han sido hasta hoy las caras contradictorias de una misma moneda que, pese a su antiguedad, se niega a ser sustituida.

Queda claro que planteados los argumentos de la manera descrita, el debate sobre la consabida “pena de muerte” va a seguir abierto[5], y ello va a ser así no porque sea imposible encararlo (y aún resolverlo) jurídicamente, sino porque siempre existirán quienes no quieran o se resistan a la idea de que es posible resocializar a un individuo, no empero la gravedad o magnitud de los delitos en los que alguna vez incurrió.

Por lo que a nosotros respecta y muy al margen de la discusión sobre las conveniencias o inconveniencias de la sanción capital, creemos que un análisis jurídico en torno de la misma, no puede pasar por alto el tema de la naturaleza de toda medida, en principio, reputada como pena.

En efecto, si evidentemente y como sucede en nuestro ordenamiento, se califica a la “pena de muerte” como una particular forma de pena, lo primero que cabe preguntarse es lo que aquella significa y porque nos permitimos, si es que realmente existe legitimidad para hacerlo, otorgarle dicha nomenclatura.

Toda pena, como ha sido señalado, supone una sanción o castigo contra quien infringe un bien tutelado por la ley. Bajo dicha óptica el objetivo inmediato de toda pena es evidentemente y antes que nada sancionatorio o represivo[6].

Si bien no existe ordenamiento que no reconozca este efecto inmediato en toda pena, es sin embargo un hecho incontrovertible que tal orientación no excluye en lo absoluto la posibilidad de reconocer fines distintos a los estrictamente sancionatorios.

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