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La Prueba

marianyis12 de Septiembre de 2013

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5) La Carga de la Prueba.

5.1) Principio Dispositivo y Principio de Aportación de Parte.

- El principio dispositivo se funda en la naturaleza privada del derecho que se debate en juicio. El principio dispositivo supone que:

A) La iniciación del proceso se produce a instancia de la parte que pretende obtener una resolución jurisdiccional.

B) El objeto del proceso es determinado por las partes, de forma que el juez deberá ser coherente con las peticiones de las partes al dictar sentencia.

C) Las partes pueden decidir la finalización del proceso en el momento en que lo crean oportuno.

- El Principio de aportación de parte a veces se ha confundido con el principio dispositivo, aunque ambos son autónomos. El principio dispositivo regula la tutela judicial, y el principio de aportación de parte establece cómo debe entrar en el proceso el material de hecho necesario para la cognición del juez

En función de estos principios del proceso civil las partes son las que tienen la carga de probar los hechos alegados. Sobre ellas recae la carga (que no obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a lar normas legales de valoración.

5.2) Funciones.

Al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el tribunal puede considerar que los hechos para él se encuentran en alguna de estas tres posibilidades:

1º) El hecho alegado por alguna de las partes existió; debe extraer la consecuencia jurídica prevista en la norma.

2º) El hecho alegado no existió: no habrá lugar a aplicar la norma en la que la parte pretendía ampararse.

3º) El hecho no ha llegado a ser probado, colocado al tribunal en la situación de duda: esta situación de incertidumbre no le permite dictar una sentencia de non liquet, es decir no puede dejar de resolver.

La doctrina de carga de la prueba produce efectos en momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:

1º) Con relación al tribunal sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. La sentencia será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma cuyo supuesto de hecho no se probó.

2º) Respecto de las partes la doctrina sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quieren que entre en juego el efecto anterior.

5.3) Reglas legales de distribución de la carga de la prueba.

La regla general de imputación de carga distingue con relación a las clases de los hechos:

1º) Hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda: corresponde probarlos al actor y en caso de reconvención al reconvincente.

2º) Hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enervan la eficacia jurídica de los hechos anteriores; corresponde probarlos al demandado y en su caso al reconvenido.

5.4) Efectos.

El demandado debe probar los hechos constitutivos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide. Si el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin aportar otros, no tendrá que probar nada, aun cuando puede realizar contraprueba. Consecuencia de todo ello será que si el actor demuestra dichos hechos suspretensiones serán estimadas, en caso contrario el demandado será absuelto. Este deberá probar, o sufrir las consecuencias, cuando alegue hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

6) Valoración de la Prueba.

El destinatario de la prueba es, naturalmente, el juzgador. La prueba se valora por el o se fija por el tribunal y las operaciones se plasman en la sentencia.

6.1) Las máximas de la experiencia y los sistemas de valoración.

La valoración de la prueba viene siempre determinada por las máximas de la experiencia, por los juicios hipotéticos y generales en que éstas se resuelven.

En cuanto a los sistemas cabe establece los siguientes. En primer lugar el sistema libre, en el que la ley deja al juez que aplique las máximas que ésta ha adquirido por su experiencia personal en la vida. En segundo lugar el sistema de prueba legal, en el que la ley hace establece la máxima de la experiencia en la propia norma, e imponerla al juez en el momento de la valoración de la prueba.

En el sistema mixto de nuestro proceso civil el tribunal se encuentra con que en unos casos debe aplicar sus máximas de la experiencia, con base en las cuales convencerá o no de la realidad de la afirmación de hecho efectuada por la parte, pero en otros casos su labor se limitará a comprobar si el hecho ha quedado o no fijado conforme a lo que la ley dice, independientemente de su convencimiento. Con uno y otro sistema tendrá que establecer en la sentencia cuales son los hechos que han sido probados.

6.2) Apreciación conjunta de la prueba y motivación de las sentencias.

A la hora de resolver el proceso, resulta frecuente acudir a la llamada "valoración conjunta de la prueba". Este instrumento procesal sirve para reunir varias o todas las pruebas practicadas en una valoración conjunta sobre la que sustenta el fallo.

La apreciación conjunta es inadmisible cuando la contradicción se produce entre medios de prueba que se aprecian por los dos sistemas. La apreciación conjunta se utiliza tanto para desconocer el valor de las pruebas legales, como para no motivar tácticamente las sentencias. En el primer caso, se llega por el T.S a decirlo expresamente. En el segundo caso la motivación fáctica de las sentencia no existe si no se ponen en relación las fuentes-medios de prueba con los hechos probados, y no se explica en la sentencia como desde aquéllos se llega a estos, bien como base en el convencimiento del juzgador, bien con relación a la reglas legales.

7) Procedimiento Probatorio.

7.1) Proposición de los medios concretos de prueba.

En el juicio verbal, al concentrarse los actos en la vista será en ella donde se agruparán la proposición, admisión o inadmisión y, en su caso práctica.

En el juicio ordinario, la proposición de prueba se lleva a cabo, oralmente, al final de la audiencia previa. En ella se expresarán separadamente cada medio de prueba y como debe practicarse.

7.2) Admisión de los medios de prueba.

Acto del tribunal por el que, previo examen de los requisitos necesarios, determinan los medios de prueba que, de entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el proceso. Este acto se realiza de modo oral, en la audiencia previa, y se documenta en el acta. Respecto de ella debe distinguirse:

a) La inadmisión de un medio de prueba ha de basarse en algunas de las siguientes razones generales, sin perjuicio de las razones especiales de cada medio:

1º) Porque se refiera a hechos no controvertidos: la necesidad de la prueba se refiere sólo a los hechos controvertidos, de modo que si un medio atiende a hecho sobre el que existe conformidad debe inadmitirse.

2º) Porque es impertinente: la impertinencia atiende a la pretensión de probar hechos que no guardan relación con el objeto del proceso.

3º) Porque es inútil: la inutilidad se refiere a la inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar.

b) La decisión oral que el tribunal dicte en el acto de la audiencia previa, sea cual fuere su contenido, es recurrible en reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si es desestimado podrá formularse protesta en segunda instancia.

7.3) Práctica de la prueba.

La práctica de la prueba esta sujeto a unos principios esenciales que deben informar dicha práctica, que son:

1º) Unidad de acto: la ley pretende que todos los medios de prueba se practiquen en el juicio, con sujeción al principio de unidad de acto. Salvo excepciones como: las pruebas realizadas en momento distinto del juicio y aquellas pruebas que se tienen que realizar en lugar distinto de la sede del tribunal; a) la prueba que tiene que ser realizada por el juez pero fuera de la sede judicial y dentro de la circunscripción; b) la prueba que deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal; acudiendo a auxilio judicial.

2º) Inmediación: el Juez que haya de dictar la sentencia ha de haber practicado las pruebas. Los actos de prueba tienen que ser realizados por el mismo tribunal que ha de dictar la sentencia, por lo menos con carácter general.

3º) Contradicción: todas las pruebas se practican con la plena intervención de las partes, a cuyo efecto han sido citadas.

4º) Publicidad: todas las diligencias de prueba se practicarán en audiencia pública, esto es, con total publicidad, aunque se admite excepcionalmente la posibilidad de la práctica a puerta cerrada, lo que exige audiencia de las partes y auto.

5º) Orden de la práctica; se establece un orden de la práctica de los medios de prueba, si bien se permite su alteración, bien de oficio, bien a instancia de parte. Orden: Interrogatorio partes, testigos, peritos, reconocimiento judicial llevada a cabo en la misma sede y reproducción de palabra, sonido o la imagen.

6º) Documentación. Los actos de la prueba constarán por escrito mediante acta de secretario judicial y además las actuaciones orales en vistas han de registrarse en soporte apto para grabación y reproducción

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