La Prueba
combeima8 de Noviembre de 2014
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALDEA: LUIS BELTRAN RAMOS
CARRERA: ESTUDIOS JURÍDICOS
UNIDAD CURRICULAR: DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PROCESALES
PROFESORA: ABOG. MILAGROS RAMÍREZ
MARACAIBO – ESTADO ZULIA
REALIZADO POR:
CEBALLOS, MARÍA EUGENIA
C.I. 7.885.378
MARACAIBO, NOVIEMBRE DE 2014
ESQUEMA
Introducción
1. Régimen Probatorio Penal
2. Principios Generales de la Prueba
3. Carga y la Apreciación de la Prueba
4. Prueba en el Proceso Penal
5. Medios de Pruebas existentes en el C.O.P.P.
6. Actas de Investigación
7. Actas Probatorias
8. Diferencias entre el Acta de Investigación y el Acta Probatoria
Conclusión
Bibliografía
INTRODUCCIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal como instrumento legal en la legislación penal venezolana contiene un aparte sobre el Régimen Probatorio fundamentado en principios y garantías constitucionales que enmarcan sus normas legales.
La presente investigación tiene como finalidad profundizar en el ámbito del Régimen Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se convierte en el pilar fundamental para el esclarecimiento de un hecho ilícito.
La libertad y la vida constituyen dos bienes infinitos fundamentales que sustentan la columna vertebral el cual requieren la protección en un estado social y en democracia de derecho en la justicia y la aplicación de la ley penal. En la esfera interna y al margen de las declaraciones legales, la vida y la libertad han significado poco entre las personas.
Tener estos conocimientos quiere llegar de una manera eficiente y eficaz al desarrollo y ejecución de las distintas formas de probar un hecho, para llegar así al fin último del proceso, que es conocer y llegar a la verdad, tarea realizada por los diferentes órganos de investigaciones penales.
El estado garantiza y protege la administración de la justicia y tiene como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo y está respaldado por un debido proceso y el derecho a la defensa para asegurar la adecuada defensa de los derechos ciudadanos. Dentro de estas garantías se encuentra el poder contar con todas aquellas pruebas o medios de pruebas que puedan ayudar a dilucidar la comisión de un hecho punible y través de la apreciación de las pruebas y se aplica al culpable su respectiva sanción.
1. Régimen Probatorio Penal
El régimen probatorio aplicado en la legislación nacional con relación a la materia penal y que se relaciona con la evidencia física, para eso nos remitimos al Art. 198 COPP: “Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
2. Principios Generales de la Prueba
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 2. Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
3. Carga y la Apreciación de la Prueba
La carga de la prueba, son reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar a la verdad de sus respectivas proposiciones. El acto de la prueba puede caber den dos preceptos:-en materia de obligaciones: el actor
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