La Prueba
villegasgarrido13 de Mayo de 2015
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Concepto, características y clases.
A) Concepto.
El término prueba no tiene en el lenguaje forense un sentido unívoco; dentro de este ámbito hablamos de prueba para designar no sólo a la actividad que se realiza, sino también para referirnos al resultado de dicha actividad y al medio a través del cual se consigue este resultado.
Adelantada la riqueza semántica del vocablo prueba, podemos definir, desde el punto técnico a la prueba "como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso".
B) Rasgos característicos.
La determinación de lo que sea la prueba en nuestro Derecho positivo precisa de ir recordando una serie de elementos impuestos por las normas, a los que nos hemos ido refiriendo, y que no pueden ser desconocidos:
1º) La prueba que no importa es la que se realiza dentro de un proceso civil, con los que se está diciendo, además que es una actividad procesal.
2º) En el proceso las partes realizan una serie de afirmaciones de hechos, que son causa de pedir de la pretensión y de su resistencia, pero la actividad probatoria se refiere únicamente a aquellas afirmaciones que resultan controvertidas después de los actos de alegación. Las afirmaciones de hechos no controvertidos, no sólo no precisan prueba sino que están excluidas de la prueba.
3º) La actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes, confiándose a éstas la determinación de los elementos que deben utilizarse dentro de los previstos legalmente. Esta determinación es una carga, pero también es un derecho de las partes y, además, de rango fundamental, como se desprende del art. 24.2 de al CE.
4º) La actividad probatoria está sujeta a unas reglas precisas que comprenden aspectos procedimentales y procesales. Se regula, la forma en que se realiza la prueba, los requisitos personales de quienes intervienen en la actividad, al contenido de los actos y su eficacia.
5º) La prueba tiende a obtener certeza con relación a las afirmaciones de hechos de las partes, pero esa certeza puede lograrse de dos modos: de 1) "Certeza Objetiva", cuando existe una norma legal de valoración y 2) "Certeza subjetiva", cuando ha de valorar la prueba por el juez y conforme a las reglas de la sana crítica.
C) Clases.
A) Prueba directa e indirecta.
Hablamos de prueba directa cuando el conocimiento o la relación que existe entre el objeto de la prueba y el juez, destinatario de la prueba, es directa y sin intermediarios. Hablamos de prueba indirecta, consiguientemente, cuando el juez tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba a través de hechos, de cosas o de personas.
B) Prueba plenas y pruebas semiplenas o meras justificaciones.
Cuando la ley exige al juez el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos, se puede hablar de prueba plena. Por el contrario, hablamos de prueba semiplena o meras justificaciones cuando la ley no exige al juez sino la probabilidad, la verosimilitud o la acreditación. Normalmente la ley exige la prueba plena porque de ese convencimiento pleno del juez se derivarán, con la sentencia, derechos y obligaciones que se adquieren o asumen de forma definitivo, cuando no es así, la ley sólo exige la probabilidad, la verosimilitud o la mera acreditación, lo que ocurre generalmente en los casos en los cuales se pretende recobrar la posibilidad de ejercitar actos procesales o cuando se pretende el reconocimiento de situaciones jurídico materiales con carácter no definitivo.
C) Prueba principal y contraprueba.
Llamamos prueba principal a aquella que tiende a probar los hechos que son base de aplicación de la norma jurídica cuyo efecto se pide en el juicio; por consiguiente, la prueba principal se refiere a la prueba de los hechos constitutivos.
La contraprueba incide igualmente sobre los hechos base de la aplicación de la norma jurídica y tiende, por el contrario, a introducir en el ánimo del juez la duda acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la parte contraria. La contraprueba tiende a demostrar la imposibilidad de la prueba principal practicada por la parte actora.
Distinto a la contraprueba es la prueba de lo contrario, que incide sobre lo que conocemos con el nombre de hechos impeditivos, extintivo o excluyentes en modo tal que la prueba de éstos desvirtúa la realizada por la parte actora
2) Objeto de la prueba.
Una vez determinado que es la prueba el paso siguiente consiste en preguntarse sobre qué recae la prueba, y la respuesta a esta cuestión requiere distinguir entre:
a.
b. Objeto de la prueba: son las realidades que en general puede ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: ¿Qué puede probarse?. Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un proceso concreto.
c. Tema de Prueba: con esta expresión se hace referencia a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el tribunal declara la consecuencia jurídica pedida por la parte. La pregunta adecuada es: ¿Qué debe probarse?. Y la respuesta debe ser concreta, pues debe atenderse a un proceso determinado.
Generalmente suele decirse que objeto de la prueba son los hechos y el art.281.1 LEC parece entenderlo así: "La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso". En el proceso civil, donde la vigencia del principio de aportación de parte determina que sólo éstas pueden realizar alegaciones, el objeto de la prueba vendrá determinado precisamente por estas alegaciones, pero no todas deberán ser probadas, siendo precisas distinguir:
A.
o Los hechos admitidos por todas las partes no precisan la prueba sobre los mismos. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, y esa conformidad puede provenir de que las dos partes han afirmado un mismo hecho o de que el hecho afirmado por una parte ha sido admitido por la contraria. La ley exige que las partes en sus escritos de alegación se manifiesten expresamente sobre los hechos alegados por la contraria.
o
o Los hechos no controvertidos deben entenderse que no cabe realización de la actividad probatoria; la prueba referida a hechos no controvertidos es siempre inútil.
o
o Los hechos notorios son aquellos hechos cuyo conocimiento de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, incluyendo al juez. Lo normal es que lo conozca el hombre dotado de una cultura de grado medio, entre los cuales tiene que estar necesariamente el juez.
B. Alegaciones de hechos. Fundamentalmente la prueba recaerá sobre afirmaciones de hechos realizadas por las partes, sobre los hechos que constituyen el supuesto base de la norma cuya aplicación se pide. Ahora bien, no todos los hechos han de ser probados, pues existen algunos exentos de la necesidad de ser probados. Las excepciones se refieren a:
o Costumbre: el art.1.3 del CC, al reconocer la costumbre como fuente del derecho, precisa que se aplicará cuanto "resulte probada".
o
o Derecho Extranjero: en los casos en que debe aplicarse una norma material extranjera las partes han de probar su contenido y vigencia.
o
o Derecho histórico o no vigente: el deber del juez de conocer el derecho de su país se limita al vigente, no al histórico, a riesgo de convertirlo en historiador.
o
o Derecho estatutario: del derecho vigente del país debe excluir también el no general, las normas específicas de las entidades locales, por lo que deben ser alegadas y probadas.
C. Alegaciones de Derecho. El conocimiento de la norma jurídica es una de las obligaciones del juzgador; el brocardo dice gráficamente iura novit curia y ello se corresponde perfectamente con la función jurisdiccional de aplicar el derecho objetivo. Ahora bien, la no necesidad de prueba del derecho se refiere a las normas jurídicas que forman el derecho escrito, interno y general, lo que significa que si habrá de probarse:
D. Las Máximas de la experiencia. Son las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Son máximas de la experiencia, por ejemplo: "actuación diligente", "agua potable o potabilidad", "construcción según la técnica adecuada".
3) Inutilidad, impertinencia e ilicitud de las pruebas: inadmisibilidad y admisibilidad de las pruebas.
A) Concepto.
- Por prueba inútil o inconducente se debe entender aquélla que, según la experiencia, cabe razonablemente conjeturar que no logrará el resultado apetecido, pues existe inadecuación de medio a fin. Son aquellas que en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
- Por prueba impertinente se entender, la prueba no relativa a hechos que guarden relación con el objeto del proceso. Pertinentes es lo que pertenece al ámbito objetivo del proceso: lo que tiende a producir certeza, positiva o negativa de hechos, que, siendo controvertidos,
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