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La Responsabilidad Internacional De Los Estados.

wendhob10 de Noviembre de 2011

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ESQUEMA

INTRODUCCIÓN.

1. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.

1.1 HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO

1.2 HECHO ILÍCITO Y ÓRGANOS DEL ESTADO.

1.3 HECHOS DEL ESTADO Y ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES.

1.4 HECHOS DEL ESTADO Y MOVIMIENTOS INSURRECTOS.

1.5 HECHOS DE LOS ÓRGANOS DE OTROS ESTADOS Y DE ORGANIZACIONES INTERESTATALES

2. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD.

2.1 EL CONSENTIMIENTO.

2.2 LAS CONTRAMEDIDAS.

2.3 FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO.

2.4 PELIGRO EXTREMO.

2.5 ESTADO DE NECESIDAD.

2.6 LA LEGITIMA DEFENSA.

3. CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA COMISION DE UN HECHO ILICITO INTERNACIONAL.

3.1 CESACIÓN DEL ILÍCITO

3.2 REPARACIÓN

3.3 RESTITUCIÓN NATURAL O DE ESPECIE

3.4 RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE O COMPENSATORIA.

3.5 SATISFACCIÓN.

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCIÓN

El objeto de estudio de este trabajo es un tema complejo y largamente debatido la responsabilidad internacional de los Estados, o como la Comisión de Derecho Internacional propone referirse al tema, la responsabilidad de los Estados en el Derecho Internacional. Todo comportamiento por parte de un Estado calificado por el Derecho Internacional como ilícito origina la responsabilidad internacional del Estado. Es uno de los principios más arraigados en la doctrina y uno de los mejores confirmados en la jurisprudencia. La negación de este principio reduciría a la nada al Derecho Internacional y sería poner en tela de juicio la existencia misma de este, que es el encargado de ordenar las relaciones entre los sujetos de Derecho Internacional, particularmente de los Estados.

El objetivo de este trabajo será desarrollar todos los temas competentes a la Responsabilidad internacional, y todo aquello que se desprende de tan importante tema.

Para ello nos valemos del modo de analizar el tema por Comisión antes mencionada; primero en lo referente a la responsabilidad internacional por los hechos internacionalmente ilícitos, y luego el análisis de la responsabilidad del Estado por las consecuencias derivadas de dichos hechos.

DESARROLLO

1. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.

La responsabilidad internacional se origina en las conductas violatorias de las normas de derecho internacional, por los sujetos de éste. Al ser el Estado el sujeto internacional, su responsabilidad internacional puede provenir de conductas violatorias que atacan a personas, bienes o derechos de otro Estado, protegidos por normas internacionales. Siempre que se viola, un deber establecido en cualquier regla de derecho internacional, automáticamente surge una relación jurídica nueva. Esta relación se establece entre el sujeto imputable, que debe "responder" mediante una reparación y el sujeto que tiene derecho de reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación. Puede configurarse por la lesión directa de los derechos de un Estado y por un acto u omisión ilegal que causa daños a un extranjero. En este caso, la responsabilidad es ante el Estado del cual el extranjero es nacional.

Elementos constitutivos de la responsabilidad Internacional.

Los elementos esenciales son:

• Existencia de un acto u omisión que viola una obligación establecida por una regla de derecho internacional vigente entre el Estado responsable del acto u omisión y el Estado perjudicado por dicho acto u omisión

• El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica.

• Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito.

Estos elementos han sido confirmados por la práctica del Estado, la jurisprudencia y la doctrina como requisitos esenciales para el nacimiento de la responsabilidad internacional.

El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado.

Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, que es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.

La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.

La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.

1.1 HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO

El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes.

1.2 HECHO ILÍCITO Y ÓRGANOS DEL ESTADO.

El Estado actúa por medio de sus órganos, individuales o colectivos, hay que considerar hecho del Estado, según el derecho internacional , el comportamiento de todo órgano del Estado que tenga la condición de tal, y según el derecho interno de ese Estado, siempre que, en el caso de que se trate, haya actuado en esa calidad, siendo irrelevante que el órgano pertenezca al poder ejecutivo, legislativo y judicial, así como la circunstancia de que las funciones que desempeñe tenga carácter internacional o interno.

¿Son atribuibles al Esta1do los comportamientos de entidades con personalidad jurídica independiente que estén habilitadas para el ejercicio de prerrogativas del poder público?

Se trata, en primer término, del caso de entidades en que el fundamento de su existencia separada es el medio local o territorial en que actúan (municipios, providencias, regiones, comunidades autónomas, Estados que formen parte de un Estado federal) y en segundo lugar, del de aquellas otras entidades caracterizadas por la especialidad de las funciones que desempeñan (bancos de emisión, empresas de transporte habilitadas para el ejercicio de funciones de policía. Pues bien, la comisión de derecho internacional, partiendo del principio de la unidad del Estado desde el punto de vista del derecho internacional, recoge el artículo 7 del Proyecto principio reconocido para una y otra hipótesis por la práctica de los Estados y la jurisprudencia internacional. El principio se formula así.

• Se considerara, también. Hecho del Estado. Según el Derecho Internacional, el comportamiento de un órgano de una entidad pública territorial de ese Estado, siempre que, en el caso de que se trate, haya actuado en esa calidad.

• Se considerará, igualmente, hecho del Estado, según el Derecho Internacional, el comportamiento de un órgano de una entidad que no forme parte de la estructura de la misma del Estado o de una entidad pública territorial, pero que este facultada por el Derecho interno de ese Estado para ejercer prerrogativas de poder público. Siempre que, en el caso de que se trate, es órgano haya actuado en esa calidad.

Ocurre en algunas ocasiones que ciertas personas, no investidas formalmente como órganos del Estado, actúan de hecho por cuenta de él. Es el caso, en primer lugar, de particulares o grupos de particulares que, sin perder el carácter de tales, son utilizados como auxiliares de fuerzas de policía o de los institutos armados, o enviados como <voluntarios> a países vecinos, o encargados de llevar a cabo ciertas misiones en el extranjero (para secuestrar, por ejemplo, a criminales de guerra). Es el caso, en segundo lugar , de particulares o grupos de particulares que, por su propia iniciativa y por diversas razones, desempeñan funciones públicas, por ejemplo, durante la segunda guerra mundial, en países beligerantes o víctimas de una invasión, las administraciones locales huyeron ante el invasor o más tarde ante los ejércitos deliberación, en estas circunstancias, algunas personas asumieron espontáneamente, en interés de la colectividad, la gestión provisial de asuntos públicos. El artículo 8 del proyecto de la comisión de derecho internacional propone lo siguiente:

Se considera también hechos del Estado, según el Derecho Internacional, el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si:

a) Consta que esa persona o ese grupo de personas actuaba de hechos por cuenta de ese Estado.

b) Esa persona o ese grupo de personas ejercía de hecho de hechos prerrogativas del poder público defecto de las autoridades oficialistas y en circunstancias que justificaban el ejercicio de esas prerrogativas.

1.3 HECHOS DEL ESTADO Y ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES.

Los particulares pueden realizar actos que perjudiquen los derechos de otro Estado (crimines contra agentes diplomáticos o consulares, entre otros) o que comporten daños para la persona o bienes de extranjeros. Y aunque tales comportamientos estén en contradicción con una obligación internacional del Estado territorial, no desencadenan per se la responsabilidad internación de dicho Estado. Pero ello no supone la inexistencia de todo tipo de

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