DIFERENTES CLASES DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS
ElizabethtautimeApuntes10 de Enero de 2016
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TEMA V
5.3. - DIFERENTES CLASES DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS.
Gramaticalmente la expresión “Responsabilidad” tiene como primera acepción la “obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal”. El origen de la palabra Responsabilidad está en el verbo latino responderé que significa contestar a lo que se propone y satisfacer así el pedimento, alegato, dificultad o demanda. A su vez, el vocablo “Internacional” es un adjetivo que está formado de las expresiones” “Inter”, y “nacional” En consecuencia, en su mera significación gramatical por “Responsabilidad Internacional” se entiende que es la obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito de una culpa o de otra causa legal, en lo relativo a las actividades de dos o más Estados. En la comunidad internacional, la convivencia pacífica entre Estados y demás sujetos de tal comunidad se logra a través de las normas jurídicas, que deben ser acatadas. El desacatamiento de una norma jurídica internacional por un sujeto obligado constituye un supuesto de incumplimiento que tiene como consecuencia el derecho del sujeto pretensor para exigir responsabilidad. La Responsabilidad internacional de los Estados es una consecuencia lógica del carácter jurídico del Derecho Internacional.
5.3.1.-POR ACTOS DE ESTADOS FEDERADOS
El Derecho Interno del Estado organizado como una Federación estable las representación Internacional a favor de la Federación, que es la única que tiene personalidad Internacional y, por lo tanto, responsabilidad.
En lo Internacional existe un principio aceptado sin discrepancia, en el sentido de que el Estado Federal es responsable de los Estados que, como unidades integran la Federación. Este principio lo enuncia Max Sorensen de la siguiente manera;
Un principio de Derecho Internacional generalmente aceptado determina que el Estado Federal es responsable de la conducta de sus subdivisiones políticas y no puede evitar esa responsabilidad alegando que sus poderes constitucionales de control sobre ella son insuficientes para exigir el cumplimiento de las obligaciones internacionales.
En nuestro país la actuación internacional de los Estados miembros de la federación solo está limitada a la aprobación o desaprobación de ciertos actos internacionales, por conducto del Senado de la
República, donde están representados todos los Estados miembros de la Federación Mexicana. El Art. 40 de la Constitución Política, se estable carácter de Federación que le corresponde a nuestro país compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior. Pero unidos en una Federación Establecida según los principios de la Ley Fundamental.
En el Art. 133 se reitera la intervención Internacional de los Estados Miembros de la Federación los que a través del Senado pueden aprobar o desaprobar los Tratados Internacionales, pero una vez que se han aprobado están sometidos a ellos por encima de lo que dispongan las Constituciones o Leyes del Estado.
Ningún precepto de la Constitución Mexicana faculta a un Estado de la República para entablar relaciones internacionales con una potencia extranjera. Si entablaran relaciones la Federación Mexicana debe reprimirla, pues de no hacerlo, adquiere responsabilidad Internacional indirecta.
En el Art. 117 refiere que los Estados no pueden en ningún caso celebrar alianzas, tratados o coalición con otros Estados, ni con potencias extranjeras
5.3.2.- POR ACTOS DE PARTICULARES.
El derecho internacional público, como todo derecho, es un conjunto normativo destinado a regir una realidad social, pero es al mismo tiempo también un producto de esa realidad y debe responder a las necesidades que surgen de la vida internacional. Para entender el fenómeno jurídico internacional como todo fenómeno jurídico hay que pensar en él, en términos dinámicos; no puede en efecto, concebirse al derecho internacional como un conjunto normativo cristalizado en una forma determinada sino como algo en constante transformación para adaptarse a la realidad cambiante. Se ha dicho con razón, que el derecho sigue a la realidad, y para que pueda seguirla con eficacia es necesario que la siga con oportunidad, lo que exige el establecimiento de un sistema de cambio de la norma, que en el orden interno se encuentra en el proceso legislativo o en el de reconocimiento de la norma consuetudinaria. En el orden internacional la norma se forma principalmente a través de los tratados y de la costumbre y como tal proceso, dadas las característica de la sociedad internacional es mucho más difícil de poner en marcha, resulta que hay más a menudo una separación entre norma jurídica y realidad social y de hecho la observación de la realidad internacional nos llevara a comprobar que muchas normas jurídicas tienen su origen en una violación original del derecho internacional: Cuando el derecho no responde ya.
5.3.3.- EN CASOS DE GUERRA.
El derecho de la guerra. El derecho de guerra va a concebir el enfrentamiento armado como inevitable y pretende conciliar el recurso a la fuerza de las armas con los dictados elementales de las normas de humanidad. Este concepto de interés por la humanidad es recurrente en todas las convenciones que hablan acerca del derecho de guerra. Por lo cual uno de los tratados multilaterales más antiguos que abarcan la conducta durante las hostilidades, la declaración de san Petersburgo de 11 de Diciembre de 1868, en donde se va a mostrar la función del derecho de guerra cuando establece que “en vista de los futuros mejoramientos que la ciencia puede efectuar en el armamento de las tropas, para que una consulta posterior entre las potencias con el objeto de mantener el principio que estas han establecido en la declaración” y para conciliar las necesidades de la guerra con las normas de humanidad”. Pretender que las normas de la guerra va a restringir efectivamente la supremacía de la fuerza en tiempos de enfrentamiento bélico sería ilusorio.
El derecho de la guerra asume que la guerra es una extrema pero no necesariamente remota contingencia en las relaciones internacionales. Por lo que recurrir a la fuerza es sin duda un retroceso en el continuo proceso de civilización y tomando en cuenta los medios destructivos que se tienen al alcance en nuestros días, un conflicto armado pone en peligro las bases de la civilización y sus valores. Por lo tanto la función que tiene el derecho de guerra es el de imponer ciertos límites a un completo regreso a la anarquía a través del establecimiento de estándares mínimos de conducta en la guerra. Para Modesto Se hará la guerra es una lucha armada entre estados, destinada a imponer la voluntad de uno de los bandos en conflicto, y cuyo desencadenamiento provoca la aplicación del estatuto internacional que forma el conjunto de las leyes de guerra. La guerra es una de las relaciones internacionales más antiguas de la humanidad, es un enfrentamiento organizado de grupos humanos armados, con el propósito de controlar a otra nación por diversas maneras. Dentro de la definición Modesto Se hará nos da las condiciones que definen a una guerra que son:
1) una lucha armada
2) que se dé entre Estados
3) que se imponga la voluntad de alguna de las partes involucradas
4) el desencadenamiento de esta produce la aplicación de las leyes de guerra. Para Max Sorensen el Estado de Guerra significa la ausencia de relaciones pacíficas entre dos Estados: y tal ausencia de relaciones pacíficas coexiste con las hostilidades, es decir que una nación va a aplicar violencia hacia otra nación. El derecho de guerra tiene como finalidad la humanización de los conflictos armados, por lo tanto va a imponer una serie de limitaciones a la hostilización, por medio de normas detalladas, codificadas en su mayor parte. Se tratan de reglas de carácter técnico. Durante el Estado de guerra se va a suspender la vigencia del derecho de paz, por lo tanto el derecho de guerra llena estas lagunas por medio de normas de otras índoles que no tienen nada que ver con las relativas a la conducción de las hostilidades. Algunos efectos jurídicos del estado de guerra
A. Ruptura de las relaciones diplomáticas.
Durante el estado de guerra quedan interrumpidas las relaciones diplomáticas y consulares. Las misiones diplomáticas vuelven a sus respectivos países, para que una parte beligerante no detenga a los diplomáticos enemigos, a fin de utilizarlos como medio de presión para lo cual se va a utilizar el canje, pero existen algunas ocasiones en que este canje no puede llevarse a cabo en el mismo lugar, sino en puntos distintos.
B. Tratados.
Cuando se está ante un Estado de Guerra se van a encontrar repercusiones sobre distintas clases de tratados:
1) Tratados Multilaterales Conservan su validez, salvo en las relaciones entre los estados enemigos, en cuanto a las disposiciones incompatibles en el estado de guerra, sobre todo los tratados-leyes van a conservar su validez y aplicabilidad mientras algunos tratados-contratos pueden perder su validez en virtud de la cláusula res sic stantibus, este tipo de tratados entran en vigencia automáticamente, después de la firma del tratado de paz, sin estipulación especial alguna.
2) Tratados bilaterales Son un problema que da lugar a numerosas discrepancias en lo que es la doctrina. Ya que según la opinión dominante, los tratados que regulan la conducción de las hostilidades conservan su validez. Este tipo de tratados recobran su vigencia (en materia técnica y económica), necesitan la renegociación en vista de las condiciones modificadas.
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