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La Revocación De La Patente Del Notario


Enviado por   •  5 de Mayo de 2013  •  1.004 Palabras (5 Páginas)  •  1.719 Visitas

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DE LA REVOCACION DE PATENTES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 143. Se revocará la patente de notario público por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por no iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley;

II. Por renuncia expresa;

III. Por fallecimiento;

IV. Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, que haya

ameritado pena privativa de libertad;

V. En caso de comprobar el titular del Poder Ejecutivo del Estado que se ha dado causa de

separación definitiva, y

VI. Cuando el notario esté imposibilitado en forma total para el ejercicio de su función.

ARTICULO 144. Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos indicados en las fracciones

I, IV, V y VI del artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección del Notariado, con sujeción en lo establecido en esta Ley, oirá en defensa al notario.

En su caso el Ejecutivo del Estado hará la revocación de la patente del notario.

ARTICULO 145. Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento notificará al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la demanda presentada y la

resolución definitiva del juicio, a efecto de que dicte las provisiones que considere convenientes para que no se vea afectada la función del servicio notarial del fedatario en cuestión.

ARTICULO 146. El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para

intervenir como abogado, o con otro carácter, en los litigios que se relacionen con los instrumentos públicos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

ARTICULO 147. Cuando un notario por cualquier causa deje de ejercer dr definitivamente sus

funciones, el Ejecutivo del Estado lo hará del conocimiento público, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.

ARTICULO 148. Cuando un notario cesare en sus funciones, se procederá a la clausura de su

protocolo como sigue:

I. Si el notario faltante tuviere adscrito, suplente o asociado, éste actuará en el protocolo hasta por doscientos días hábiles, con el exclusivo fin de regularizar el protocolo y concluir con los

instrumentos que hubieren quedado pendientes, asentando en éste lo que debió haber realizado el notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias;

II. Si el notario que faltare o fuese suspendido no tuviera adscrito, suplente o asociado al decretarse la suspensión o al faltar definitivamente, la regularización del protocolo que no ha sido

concluido se realizará por el notario que designe el titular del Poder Ejecutivo, en un plazo que

señala la fracción anterior, y

III. Concluido el término de regularización a que alude la fracción I, el Director del Notariado tendrá

sesenta y cinco días hábiles para clausurar el protocolo y lo remitirá al Archivo de Notarías junto

con sus anexos.

ARTICULO 149. El Director del Notariado hará dos inventarios.

El primero comprenderá todos los

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