La Usucapión
Denarlyn21 de Abril de 2014
2.956 Palabras (12 Páginas)271 Visitas
La usucapión: es la adquisición de un derecho o de una propiedad a través de su ejercicio en las condiciones y plazos previsto por la ley. La usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva, es un modo de acceder a la propiedad de una cosa mediante la posesión continuada de los derechos reales durante el tiempo que establece la legislación.
La Prescripción Extintiva: es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria.
La Prescripción Adquisitiva: es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se desarrollara en el apunte de la usucapión.
CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS
Ambas necesitan el transcurso del tiempo.
La Prescripción Adquisitiva
• Es el efecto positivo.
• Se aplica a los derechos reales.
• Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho.
• Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho.
La Prescripción Extintiva
• Es el efecto negativo.
• Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito).
• Tiene que ver con la inactividad.
Causas que impiden, suspenden e interrumpen la prescripción
REGIMEN LEGAL:
OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN:
Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
CALCULOS DEL TÉRMINO UTIL PARA USUCAPIR:
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Causas que impiden, suspenden e interrumpen la prescripción
Causas que impiden la usucapión:
Para que se pueda dar la usucapión (Decenal o Veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio.
Suspensión de la prescripción:
La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará mas tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
Interrupción de la Prescripción:
Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.
Usucapión veintenal.
Llamase Usucapión Veintenal el derecho que se adquiere por el transcurso de veinte años en posesión legítima del objeto sobre el cual sean realizados durante ese tiempo todos los actos posesorios que permite la Ley, sin que se le pueda oponer la falta de título o la buena fe en la posesión.
La Usucapión decenal.
Es aquella en la cual la condición tiempo exigida para producir los efectos de la Usucapión queda reducida a diez años, requiriéndose como elemento concurrente una posesión que aunque legítima sea de buena fe, emanando su título de documento debidamente registrado. En síntesis, la Usucapión decenal requiere de las siguientes condiciones de existencia:
a) Posesión que, aunque legítima, sea de buena fe.
b) Término: diez años.
c) Título debidamente registrado.
Los efectos de la prescripción adquisitiva.
La doctrina discute si los efectos de la usucapión son automáticos o si, por el contrario, es necesario un acto de voluntad por parte del usucapiente.
Toda la discusión arranca de dos hechos: primero, que la usucapión no se puede invocar de oficio por los Tribunales, sino que debe ser alegada por quien la mantiene; y segundo, que la usucapión ganada es renunciable, como establece el Art. 1935.
Así pues, los efectos adquisitivos son automáticos pero dependen de la voluntad del sujeto.
Los actos de renuncian deben proceder de personas con capacidad para enajenar; por tanto, los que provengan de menores no emancipados o incapaces serán nulos.
A pesar de haberse renunciado válidamente a la usucapión, los acreedores y cualquier otra persona interesada (Art. 1937) podrá hacerla valer. Esta regla se parece a la acción subrogatoria e, igual que ésta, se apoya en el principio general del Art. 7 Cc.
TEMA: 14
Comunidad :La unión dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto.
La comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares.
Origen y nacimiento de las comunidades
A primera vista, el inicio de la situación comunitaria puede tener su origen en:
1. Un hecho o una situación accidental y temporal (incidental), como por ejemplo; una comunidad hereditaria.
2. De un hecho voluntario o de la voluntad de los particulares (Convencional); en tales casos consideraremos la compra de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, de disposiciones incluidas en los contratos, y el matrimonio.
3. De la voluntad de la Ley (Legal) como por ejemplo; la comunidad de bienes entre concubinos.
Duración de la Comunidad:
Nos referimos ahora al aspecto temporal del derecho de propiedad que sobre el bien tiene la comunidad. Para nuestro ordenamiento legal la comunidad no se disuelve nunca por el solo transcurso del tiempo. Pero tampoco obliga a permanecer indefinidamente a un sujeto en mancomunidad sobre un bien determinado, ya que existen circunstancias en que es deseable poner fin a esta relación.
Régimen Jurídico General de la comunidad:
Con Respecto a la Cosa Común:
a) La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
b) Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.
c) Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
d) Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
e) Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
La comunidad se extingue en primer lugar por consolidación, esto es por la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los sujetos copropietario, convirtiéndose éste, en el único titular del derecho real.
Clases de Comunidad:
A) La comunidad puede ser Originaria o Derivativa; la primera supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos durante el tiempo requerido para la consumación de la usucapión, por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su origen en un acto ínter-vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).
B) La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa (o eventualmente, un pacto de indivisión) se oponga a la partición.
C) La comunidad es Incidental si toma
...