La Venta Con Reserva De Dominio
marygaby9216 de Enero de 2014
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Venta con Reserva de Dominio:
El legislador Venezolano en el artículo 1.474 del código civil nos establece una definición en cuanto a lo que se entiende por venta siendo esta lo siguiente: es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio de la misma. En virtud de su frecuente utilización en la cotidianidad de la vida económica es considerado como uno de los contratos más importantes y también por las formas particulares de manifestarse y por la abundancia de las normativas que a él se refieren; analizando lo anterior podemos decir que la venta se constituye esencialmente como un contrato en el que una persona denominada vendedor se obliga a través del mismo contrato a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona denominada comprador, obligada esta a pagar el precio en dinero.
Tenemos varias definiciones de venta por ejemplo los hermanos Mazeaud en su obra la definen de la forma siguiente: es el contrato por el cual una persona (vendedor) transmite un derecho a otra persona (comprador) que se obliga a pagarle un precio en dinero.
Por otra parte tenemos el Autor Francisco Messineo el cual tiende a definir la venta como aquel cuyo contenido y efecto terminal consiste en la transferencia de otro derecho; contra la compensación de una suma de dinero o sea de un precio.
La venta presenta una serie de características que nos permiten determinarla como tal, siendo un contrato consensual, ya que surge o nace con el solo consentimiento, es decir que se perfecciona con la manifestación de la voluntad libre de las partes que intervienen en el negocio jurídico, es bilateral en virtud de que produce desde su nacimiento de forma simultánea obligaciones reciprocas es decir que son obligaciones que alcanzan a ambas, el vendedor ofrece un bien (mueble o inmueble) y se obliga a transmitir la propiedad del mismo (entrega la cosa) mientras que el comprador tiene como obligación realizar el pago del precio de la cosa en los términos previamente acordados; es conmutativo por que en la venta las partes se dan valores que existen en el momento del contrato y que estiman iguales para los efectos de él; es oneroso el contrato de venta ya que genera cargas y obligaciones para ambos contratantes es decir que en el negocio jurídico existe susceptibilidad de pago, ambas partes se procuran para sí una ventaja o beneficio a través de tal negocio.
El contrato de venta puede darse de ejecución instantánea cuando tanto la transmisión de la propiedad y el pago del precio del bien se generan dentro de una misma unidad de tiempo también puede darse la venta de ejecución sucesiva esto quiere decir que entra las partes se dan erogaciones para el pago del precio se realizan periódicamente; como la venta es un contrato traslativo de la propiedad hay casos en los que puede ocurrir lo siguiente:
1. La transferencia puede que este subordinada a un evento y a un momento posterior a lo estipulado en el contrato, esto es que sea mediata.
2. Que la transferencia o bien sea la adquisición se presenten de forma simultánea a la estipulación de la venta como consecuencia del mero consentimiento; la venta se perfecciona en caso de que se trate de bienes inmuebles con la tradición legal, en vista del principio de publicidad registral que se da por medio de la protocolización del documento en que se adquiere la propiedad del bien inmueble , teniendo efecto erga omnes (oponible frente a terceros) por otro lado cuando se trata de bienes muebles la venta se perfecciona con la sola entrega de la cosa equiparándose la posesión al título.
En cuanto a los elementos esenciales de la venta tenemos tres: consentimiento, la cosa u objeto y el precio; algo que es importante de mencionar es que por medio de la venta no se hace necesario la tradición o entrega de la cosa, el pago del precio, el otorgamiento de escritura ya que no constituyen solemnidad del acto sino como medio de prueba, en este caso solo basta con que las partes convengan en la cosa y en el precio para que de esa manera la transmisión de la propiedad se traslade del vendedor al dominio del comprador.
Comenzamos con el primero elemento representado por el consentimiento que no es más que la coincidencia de voluntades que se forma mediante la aceptación de una de las partes por la oferta de la otra; entonces podríamos decir que el consentimiento nace del acuerdo de voluntades de ambas partes (vendedor-comprador) para que exista tal consentimiento, la voluntad debe ser manifestada de forma libre, consiente y espontánea para que este exenta de vicios como el error, el dolo o la violencia. Se debe tener capacidad para manifestar el consentimiento (mayoría de edad, artículo 18 del código civil, “en principio”).
El segundo elemento lo constituye la cosa u objeto que es la prestación a la que se obligan las partes; puede ser un derecho patrimonial cualquiera bien porque sea un derecho real, aunque en la mayoría de los casos concierne al derecho de propiedad pero existe la posibilidad de que recaiga sobre otros derechos reales como puede ser la cesión de un derecho de usufructo. La cosa para que sea determinada como valida requiere el cumplimiento de unos requisitos como lo son:
1. Que sea posible: (posibilidad natural – posibilidad jurídica). Es decir que la cosa vendida debe ser posible físicamente, se debe materializar en la realidad y jurídicamente, estar constituida dentro de la ley (ordenamiento jurídico vigente) es importante destacar que la cosa tiene que existir al tiempo de la celebración del contrato en consecuencia de lo establecido en el artículo 1.485 del código civil; que si en el momento de la venta la cosa ha perecido en su totalidad (este supuesto se iguala al deterioro funcional de la cosa), la venta es inexistente; pero si la cosa ha perecido en parte entonces el comprador tendrá la opción de elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente, determinándose el precio por expertos. Otro aspecto importante es en cuanto a la venta de las cosas futuras que si es válida a menos que este prohibida por la ley.
2. Que sea una cosa lícita: es decir que debe estar amparada por el ordenamiento jurídico (que no esté expresamente prohibida por la ley). Se constituye como una regla de carácter general en la que podrán ser objeto de compra-venta todos los bienes y derechos, pero existen excepciones como por ejemplo tenemos bienes que por su naturaleza son cosas inapropiables como lo son los bienes del dominio público.
3. Que sea una cosa determinada o determinable:
• Cuando se trata de una cosa determinada, es una cosa específica, única e insustituible, presenta una serie de características inmutables, únicas y propias de la cosa.
• Cuando se trata de una cosa determinable, es una cosa genérica que presenta características mínimas y puede ser sustituida por otra de su misma especie y de calidad media.
Ahora bien como tercer y último elemento tenemos el precio el cual debe consistir en el pago de una suma de dinero; el precio como puede ser: cantidad de dinero o signo que lo represente ejemplo tarjeta de crédito. No puede ser un pago en especie; quien determina el precio: a. las partes, b. un tercero, c. determinación del mercado (al precio que se encuentre en el mercado); el precio debe estar determinado o ser determinable, tal como se especifica en el artículo 1.479 del código civil. “el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”, sin que sea necesario su determinación en una cantidad exacta de dinero; siempre que exista la posibilidad de poderse determinar por medio de elementos objetivos como lo son unidad de cuenta, unidad de peso o unidad de medida; por lo cual n se reputara determinado cuando sea utilizado la expresión “por su precio”, “por su valor”, o “a juicio del vendedor”.
El precio podrá ser determinado también por medio de un tercero, nombrado al tiempo de la venta o con posterioridad a esta; como lo indica el mismo artículo “el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta”. Como consecuencia tenemos que cuando el tercero no hace la determinación del precio (por cualquier motivo que sea) la venta es nula y así lo prevé el mismo artículo “si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula” por ultimo tenemos que el precio podrá fijarse al precio del mercado cuando se menciona que “también puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en día determinado”.
Como último aspecto de la venta tenemos las modalidades y los efectos de la misma contenidas en los artículos del 1.475 al 1.479 del código civil:
1. La venta que se perfecciona una vez que las cosas hayan sido contadas, medidas o pesadas se denomina venta con sujeción a cuanta, peso y medida.
2. La venta que se perfecciona de inmediato se denomina venta en alzada
3. La venta “Ad Gustum” está limitada a que el producto objeto de la venta deba ser probado una vez probado y aprobado por el comprador se constituye como perfeccionada la venta.
4. La venta sujeta ensayo previo se perfecciona únicamente cuando se demuestra que el producto es acto para el uso al cual está destinado.
La venta con pacto de reserva de dominio la entendemos como aquel tipo de venta en la que las partes acuerdan que la transmisión de la propiedad de una cosa o de un derecho vendido la cual se pospondrá hasta tanto el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio estipulado; como consecuencia de ello no se puede determinar cómo venta con reserva de dominio aquellas
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