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Ventas Reserva De Dominio

lisett4225 de Abril de 2013

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Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” Aldea Universitaria Trina de Moreno – Misión Sucre Programa Municipalizado de Derecho Acarigua - Portuguesa

Acarigua, Septiembre de 2.012

INTEGRANTES:

Lisett, Parada

Marlene, Rodríguez

Milagro, Montilla

4to año Derecho Municipalizado, sección: Única trimestre: I, turno: Nocturno

Introducción

La venta es un perfeccionamiento del trueque que nació cuando pareció un medio universal de cambio: el dinero. Ello implico una serie de ventajas como la realización del trueque suponía la coincidencia entre dos personas, cada una de las cuales debe procurarse precisamente el bien que la otra persona desea enajenar y el hecho de que tales bienes sean mas o menos de igual valor en el criterio de los permutantes. La venta descompone el trueque en dos operaciones y ello implica una simplificación, ya que el dinero logra la equivalencia y coincidencia.

Definición de Venta con Reserva de Dominio

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio

La venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas (y también eventuales desventajas), que ello implica para vendedores y compradores.

En materia inmobiliaria, la hipoteca es suficiente para garantizar al vendedor contra la eventual falta de pago del precio; pero en materia mobiliaria, la protección legal del vendedor establecida en el Código Civil se reveló insuficiente para permitir el libre desenvolvimiento de la venta a crédito.

En efecto, de no tratarse de una venta con reserva de dominio, el vendedor de bienes muebles, en general, no queda protegido frente al riesgo de que el comprador insolvente enajene y haga tradición de la cosa a un tercero: la acción civil frente al comprador es inútil dada su insolvencia; no existe contra él acción penal por apropiación indebida porque la cosa que se enajenó era suya, y la acción contra el tercer adquiriente presenta la dificultad derivada del art. 794 del Código Civil

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida de precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador hubo de afrontar: la posibilidad de abuso del vendedor frente al comprador mediante la imposición de cláusulas exorbitantes.

La reserva de dominio antes de la ley especial:

Antes de que entrara en vigencia la primera Ley de Ventas con Reserva de Dominio, del 14 de abril de 1955, hoy sustituida por la del 26 de diciembre de 1958 (G.O. N° 25.849, de 29 de diciembre de 1958, se sostenía con frecuencia que era imposible pactar la reserva de dominio por considerar que dicho pacto contradecía en carácter consensual de la venta. Por otra parte, la dificultad estribaba en que en materia mobiliaria la reserva de dominio no era oponible a los terceros adquirientes de buena fe que podían invocar a su favor lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil.

El texto de la ley (C.C. art. 1.480) dejaba abierta la posibilidad de esta modalidad de venta y la Ley especial vino a suplir este vacío en materia mobiliaria.

RÉGIMEN DE LA LEY ESPECIAL.

Campo de aplicación de la ley.

1. La Ley de Venta con Reserva de Dominio sólo se refiere a las ventas mobiliarias, limitación que respondió tanto al deseo del legislador de encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 1.480 del Código Civil como al escaso interés de la reserva de dominio respecto a los inmuebles en virtud de la existencia de la hipoteca legal.

2. La es civil y se aplica tanto a la venta civil como a la compraventa mercantil, ya que la ley mercantil nada prevé sobre reserva de dominio.

Condiciones de validez de la reserva de dominio

1. Que se trate de una venta a plazo o a crédito (Art. 1 L.V.R.D.), sin que sea necesario que se trate de una venta por cuotas.

2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza (Art. 1 L.V.R.D.)

3. Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa (Art. 2 L.V.R.D.). En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas.

4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufacturación o transformación cuando no sean identificables después (Art. 2 L.V.R.D.). En todo caso, aun en teoría, la reserva de dominio sobre tales cosas hubiera podido ser nugatoria en virtud de las normas sobre accesión (C.C. art. 571 y siguientes).

5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio (Art. 1 L.V.R.D.), aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste. Si la transferencia de dominio se subordina a otro evento distinto del pago del precio no habrá venta con reserva de dominio en el sentido de la ley (lo que no excluye necesariamente la validez del pacto).

6. Que la reserva no tenga una duración mayor a 5 años (Art. 10 L.V.R.D.). Este término, aunque la ley no lo diga expresamente, debe computarse a partir de la celebración de la venta.

7. Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya la propiedad o derecho habría pasado al comprador.

Condiciones adicionales para la eficacia de la reserva frente a terceros.

Para que la reserva de dominio válida entre las partes sea oponible a los terceros se requiere además:

1. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso (Art. 4 L.V.R.D.), exigencia que se aplica porque caso contrario el tercero no podrá nunca saber si una cosa mueble determinada es la cosa vendida bajo reserva de dominio u otra de la misma clase.

2. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no pueden separarse sin grave daño para éste (Art. 3 L.V.R.D.)

3. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Art. 3 L.V.R.D.), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.

4. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la ley (Art. 5 L.V.R.D).

Efectos de la venta con reserva de dominio.

Situación del vendedor.

1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad a terceros (L.V.R.D., art. 20, encab.).

2. La propiedad que se ha reservado al vendedor sólo tiene fines de garantía. Por lo tanto: a) se considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio (Art. 1, aparte único, L.V.R.D.), con el importante efecto previsto en el artículo 1.552 del Código Civil; b) la ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa (Art. 1 L.V.R.D.); c) se admite que corresponde al comprador el pago de los impuestos que gravan la cosa; y d) se considera al comprador como el propietario responsable a que se refiere la ley de Tránsito Terrestre.

3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según los casos, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho común, en materia de condición. Para mayor protección del comprador, la ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de transferencia cuando por el pago u otra causa lícita aquél adquiere la propiedad; a falta de esa constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá los efectos de la misma (Art. 7 L.V.R.D.).

4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.

5. En cuanto al saneamiento, la ley vigente establece que “Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en

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