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La autodefensa administrativa

dominik88Trabajo21 de Noviembre de 2014

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1.- La autodefensa administrativa.

La administración pública puede actuar como los demás sujetos de derecho, sometida al mismo ordenamiento jurídico que los particulares: adquiriendo los bienes que necesita mediante contratos de compraventa sujetos al derecho civil, utilizando el trabajo de obreros en régimen laboral, prestando servicios a través de las empresas mercantiles sujetas a este derecho. Pero lo normal será que actúe en ejercicio de sus prerrogativas, sujetas a su derecho, el derecho administrativo, que constituye su ordenamiento ordinario y común.

En el ámbito del derecho administrativo, en las relaciones jurídico-administrativas, impera la autodefensa en su forma más absoluta.

Si en otras esferas los fenómenos autodefensivos constituyen la excepción, aquí son la regla general. La administración Pública, las entidades que la integran están investidas de unas prerrogativas que las dispensan de acudir a los jueces para dirimir los conflictos jurídicos y para realizar forzosamente sus decisiones frente a los obligados.

Así como un particular no tiene otra opción cuando quiere hacer valer una pretensión frente a otro que acudir a un juez que, previo el correspondiente proceso declarativo y verificación de la conformidad de la pretensión con el ordenamiento jurídico, dicte una sentencia accediendo o denegando a lo pedido, la administración puede por sí dictar actos obligatorios y ejecutivos.

Y a la hora de verificar la adecuación al derecho de aquellos actos, es la propia administración de que emanan la que asume tal función. Bien porque de oficio inste su revisión, o porque ha de conocer los recursos que, como requisito previo a la incoación del proceso, han de interponer ante ella los afectados por el acto. Pero los privilegios no acaban ahí.

Así como el particular que tiene un título ejecutivo ha de acudir al juez para que, en el correspondiente proceso de ejecución, adopte las medidas necesarias para realizar el mandato, la administración puede asimismo, a través de los procedimientos administrativos de ejecución, realizar lo dispuesto en sus actos contra la voluntad del obligado. Solo excepcionalmente se requiere la intervención judicial.

Se dan por tanto, tres grados de la autodefensa administrativa.

a).- Autodefensa de primer grado o declarativa.

Supone el reconocimiento a las entidades que integran la administración pública de la potestad de dictar decisiones ejecutivas. En la realización de sus fines, para satisfacer sus necesidades públicas, puede dictar actos investidos de fuerza ejecutiva. Sin la previa homologación judicial, lo en ellos dispuesto debe ser debe ser cumplido por los destinatarios. La administración pública no necesita de una sentencia para que se reconozcan y definan sus derechos; puede dictar decisiones obligatorias y ejecutivas. De aquí que, normalmente sea el particular afectado por el acto el que tiene que acudir a la vía procesal para, a través del oportuno procedimiento, hacer oportuno los derechos desconocidos por la administración.

b).- Autodefensa de segundo grado.

La autodefensa administrativa no se agota en la potestad de dictar decisiones investidas de presunción de legitimidad, obligatorias y ejecutivas, una vez dictado el acto, la administración pública puede volver sobre el mismo, a fin de eliminarle del mundo del derecho, no solo a instancia del afectado, sino de oficio, si el acto adolece de defectos graves de invalidez. De no alcanzarse este grado de invalidez, la administración pública autora del acto no tendrá otra vía para privarle de efectos que deducir la pretensión de anulación ante la jurisdicción en cada caso competente.

c).- Autodefensa ejecutiva.

La posición exorbitante de la administración culmina con la posibilidad de ejecutar por sí por ella dictados. La administración Pública podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo cuando la ley exija la intervención de los tribunales. Esto pues, constituye la excepción. Únicamente se exigirá la intervención judicial cuando una ley así lo establezca. En tanto no exista una ley en tal sentido, es la administración, solo la administración, la que podrá realizar, incluso contra la voluntad del obligado, lo dispuesto en sus actos. Estamos pues, ante la manifestación más pura de la autodefensa, ante la llamada autodefensa ejecutiva.

Es presupuesto de la acción ejecutiva el acto previo. Es cierto que la coacción administrativa puede utilizarse frente a situaciones irregulares sin que exista título ejecutivo previo. Pero solo ante situaciones excepcionales, concretas y determinadas, en casos limites en que así lo exija el mantenimiento del orden público. Por lo que puede sentarse como principio general la exigencia de la decisión administrativa.

El uso de los mecanismos ejecutivos por parte de la administración pública requiere el acto administrativo legitimador. Salvo supuestos de excepción, sólo en tanto exista un acto administrativo, está legitimada la actuación material de los agentes de la administración. El acto administrativo ejerce una función legitimadora de la acción ejecutiva. El acto protege y ampara a los agentes de la administración frente a cualquier entorpecimiento o perturbación por parte de cualquier autoridad. En tanto se muevan dentro del ámbito legitimador del acto, nadie podrá perturbar la actuación administrativa y si se produjera la perturbación, los agentes de la administración podrán utilizar para rechazarla todos los medios coactivos de que disponen.

Ahora bien, si los agentes de la administración atentan contra la libertad y la propiedad sin que exista el acto legitimador o, existiendo, es evidente que no actúan en ejercicio de una potestad administrativa ni en virtud de ninguna norma jurídica, estaremos ante la vía de hecho, frente a la que podrán utilizarse todos los medios admisibles en derecho, incluso la acción interdictal.

LEY FEDERAL

DE

JUEGOS Y SORTEOS.

OBJETO:

QUE EL EJECUTIVO FEDERAL REGULE POR CONDUCTO DE LA SECREARIA DE GOBERNACION, LA REGLAMENACION, AUTORIZACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS JUEGOS, CUANDO EN ELLOS MEDIEN APUESTAS DE CUALQUIER CLASE; ASI COMO DE LOS SORTEOS, CON EXCEPCION DEL DE LA LOTERIA NACIONAL, QUE SE REGIRÁ POR SU PROPIA LEY.

AUTORIDADES SUPERIORES QUE CONOCEN DE LA LEY:

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.

DIRECCION GENERAL ADJUNTA DE JUEGOS Y SORTEOS.

UNIDAD DE GOBIERNO.

UNIDAD DE ASUNTOS JURIDICOS.

CONSEJO CONSULTIVO DE JUEGOS Y SORTEOS.

TRIBUNALES FEDERALES.

AUTORIDADES INFERIORES QUE CONOCEN DE LA LEY:

INSPECTORES.

AUTORIDADES FEDERALES.

AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL.

NOMBRE DEL PROMOVENTE:

ANTONIO JIMENEZ GOMEZ.

OBJETO DE LA SOLICITUD:

PERMISO PARA PELEAS DE GALLOS CON CRUCE DE APUESTAS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 2,FRACCIÓN I Y 3 DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS; ARTICULOS 1, 20 FRACCIÓN III, 21 FRACCIÓN III, INCISOS A Y B, FRACCIÓN V Y VI, 25 FRACCION II Y PÁRRFO SEGUNDO, 70, 71, 72, 73, 74 Y DEMÁS APLICABLES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA MATERIA.

HIPÓTESIS DEL CONFLICTO:

“NEGATIVA EN EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO, ARGUMENTANDO QUE NO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS, SIN QUE PARA ELLO SE HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17-A DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”.

EXPEDIENTE NÚMERO ______/2014.

ASUNTO: Solicitud de permiso

Para operar el cruce de

Apuestas en peleas de gallos.

C. DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE JUEGOS Y SORTEOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACION.

P R E S E N T E.

ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, mexicano por nacimiento, de 53 años de edad, en pleno goce y ejercicio de mis derechos civiles y políticos, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en el número 2 de la Avenida Diego Dugelay, Centro Histórico, de la Ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, ante usted con el debido respecto comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito y anexos que acompaño, con fundamento en el articulo 2, fracción I, de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y artículos 20, fracción III, 21 fracciones I, II, III, V y VI; 25 fracción II, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y demás aplicables del Reglamento de la referida ley, acudo ante las oficinas de esa Dirección para efectos de solicitar se me autorice el permiso para operar el cruce de apuestas en peleas de gallos, tomando como base las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

UNO.- Mi nombre es ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, soy mexicano por nacimiento, de 53 años de edad, en pleno goce y ejercicio de mis derechos civiles y políticos, con domicilio fijo en la casa marcada con el número 2, Centro Histórico de la Ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, para tal efecto adjunto a la presente solicitud una fotocopia auténtica de mi identificación oficial con fotografía, llámese credencial para votar, para que obre como corresponda.

DOS.- Declaro bajo protesta de decir verdad que

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