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La demanda sobre la terminación de la copropiedad


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  Tutoriales  •  14.797 Palabras (60 Páginas)  •  1.482 Visitas

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TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, A ___________DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

V I S T O S, para resolver, en el Toca número 434/2013, el recurso de apelación interpuesto por BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha trece de junio de dos mil trece, emitida por el Juez Segundo Civil de Cuantía Mayor de Toluca, Estado de México, dentro del expediente 83/2013 deducido del juicio ordinario civil sobre terminación de copropiedad, promovido por BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ALEJANDRO NAIME PIZA y/o MARIO ALEJANDRO NAIME PIZA en contra de LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE CARLOS JORGE ARTURO NAIME PIZA y/o CARLOS NAIME PIZA y/o JORGE ARTURO NAIME PIZA; y,

R E S U L T A N D O:

1.- En el expediente antes identificado, en fecha trece de junio de dos mil trece, el Juez Segundo Civil de Cuantía Mayor de Toluca, Estado de México, dictó una sentencia, en el que se pronunció respecto de ¬¬¬¬¬¬- - - - - - - - - - - - - - - - - - - .

Lo anterior, en su parte resolutiva a continuación se trascribe:

“(…)

PRIMERO. La parte actora BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ en su carácter de albacea e la sucesión intestamentaria a bienes de ALEJANDRO NAIME PIZA y/o MARIO ALEJANDRO NAIME PIZA, acreditó la acción de terminación de copropiedad, y la parte demandada LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE CARLOS JORGE ARTURO NAIME PIZA Y/O CARLOS NAIME PIZA Y/O JORGE ARTURO NAIME PIZA, no probó sus excepciones, en consecuencia;

SEGUNDO. Se declara terminada la copropiedad que existe entre los contendientes, en relación con el inmueble ubicado en Calle Aldama Norte Número 108, Colonia Centro, de esta Ciudad de Toluca, México, con las siguientes medidas y colindancias; al NORTE: 25 m con casa de José Estrada Hernández, actualmente de la señora Refugio Garduño de Sánchez e hijas; AL PONIENTE: 10.15 m con calle de su ubicación; AL SUR: 19.07 con casa de los herederos de María Trinidad Pliego de Pérez; AL ORIENTE: tres líneas la primera de 5.88 metros, otra de 5.22 m con los anteriores colindantes y la tercera de 5.25 m con el mismo colindante que el anterior, con una superficie de 232.12 metros cuadrados, por lo que una vez valuado el inmueble, sin que las partes hicieren valer su derecho del tanto, procédase a la venta del inmueble cuya copropiedad detentan los contendientes, la que se hará en términos de ley y su producto deberá repartirse entre las interesadas, esto es, al 50% para cada una de ellas.

TERCERO. Se absuelve a la parte demandada de la prestación marcada con el inciso b).

CUARTO. No se hace condenación al pago de costas judiciales en esta instancia, para ninguna de las partes.

QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

2.- Mediante escritos presentados el veintiséis y veintiocho de junio de dos mil trece, BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ, y MA. DEL CARMEN SOTELO ESCOBAR, interpusieron recurso de apelación, que fueron admitido con efecto suspensivo por autos de fechas veintiséis de junio y uno de julio de dos mil trece, con lo cual se dio vista a la contraria por el plazo de tres días para contestar los agravios, mismos que fueron contestados por MA. DEL CARMEN SOTELO ESCOBAR mediante escrito presentado en fecha cuatro de julio de dos mil trece; y, en su momento oportuno, se enviaron las constancias pertinentes a la Sala Colegiada Civil.

3.- En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se turnó el presente asunto para su estudio y resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia. Esta Primera Sala Civil de Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación que se hace valer; en términos de lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 1.1, 1.4, 1.5, 1.8, 1.28, 1.30, fracción I, 1.366 al 1.392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, así como por lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 44, fracción I y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

II. Transcripción de agravios. De la foja 6 a la 9 del toca en que se actúa aparecen glosados los agravios expresados por BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ, que a la letra dicen:

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el considerando II, foja “11” once y subsecuentes de la sentencia reclamada, que en lo conducente reza:

En otro orden de ideas respecto a la prestación marcada con el inciso B), consistente en el pago de una renta a juicio de peritos por el uso del inmueble, resulta improcedente pues la copropiedad no cesa por la simple declaración judicial de que a cada copropietario corresponde el 50% cincuenta por ciento de la cosa, sino hasta que se determine concretamente la parte que corresponde a cada quien, de modo que cada comunero pueda poseerla en su totalidad, conforme a su destino y en los términos de Ley, y cuando un inmueble tenga que venderse por no admitir cómoda división, la comunidad cesará hasta que se venda y se entregue a cada parte la mitad del precio; pero basta que el inmueble siga indiviso para que la posesión de uno de ellos, o la de los dos conjuntos, no pueda tener otro carácter que el de una posesión proindiviso; en consecuencia, no puede restringirse a ninguno de ellos el derecho de usar de la totalidad de la cosa, puesto que ambos tienen, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes.

CONCEPTO DEL AGRAVIO. El considerando que se combate es violatorio de los artículos 5.146, 5.147 del Código Civil del Estado de México, los cuales a la letra rezan:

Beneficios y cargas de los copropietarios

Artículo 5.146.- Los beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario, las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario.

Uso del bien motivo de la copropiedad

Artículo 5.147.- Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás a usarlos según su derecho.

Esto

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