La demanda sobre la terminación de la copropiedad
patito1981Tutorial13 de Noviembre de 2013
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TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, A ___________DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
V I S T O S, para resolver, en el Toca número 434/2013, el recurso de apelación interpuesto por BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha trece de junio de dos mil trece, emitida por el Juez Segundo Civil de Cuantía Mayor de Toluca, Estado de México, dentro del expediente 83/2013 deducido del juicio ordinario civil sobre terminación de copropiedad, promovido por BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ALEJANDRO NAIME PIZA y/o MARIO ALEJANDRO NAIME PIZA en contra de LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE CARLOS JORGE ARTURO NAIME PIZA y/o CARLOS NAIME PIZA y/o JORGE ARTURO NAIME PIZA; y,
R E S U L T A N D O:
1.- En el expediente antes identificado, en fecha trece de junio de dos mil trece, el Juez Segundo Civil de Cuantía Mayor de Toluca, Estado de México, dictó una sentencia, en el que se pronunció respecto de ¬¬¬¬¬¬- - - - - - - - - - - - - - - - - - - .
Lo anterior, en su parte resolutiva a continuación se trascribe:
“(…)
PRIMERO. La parte actora BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ en su carácter de albacea e la sucesión intestamentaria a bienes de ALEJANDRO NAIME PIZA y/o MARIO ALEJANDRO NAIME PIZA, acreditó la acción de terminación de copropiedad, y la parte demandada LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE CARLOS JORGE ARTURO NAIME PIZA Y/O CARLOS NAIME PIZA Y/O JORGE ARTURO NAIME PIZA, no probó sus excepciones, en consecuencia;
SEGUNDO. Se declara terminada la copropiedad que existe entre los contendientes, en relación con el inmueble ubicado en Calle Aldama Norte Número 108, Colonia Centro, de esta Ciudad de Toluca, México, con las siguientes medidas y colindancias; al NORTE: 25 m con casa de José Estrada Hernández, actualmente de la señora Refugio Garduño de Sánchez e hijas; AL PONIENTE: 10.15 m con calle de su ubicación; AL SUR: 19.07 con casa de los herederos de María Trinidad Pliego de Pérez; AL ORIENTE: tres líneas la primera de 5.88 metros, otra de 5.22 m con los anteriores colindantes y la tercera de 5.25 m con el mismo colindante que el anterior, con una superficie de 232.12 metros cuadrados, por lo que una vez valuado el inmueble, sin que las partes hicieren valer su derecho del tanto, procédase a la venta del inmueble cuya copropiedad detentan los contendientes, la que se hará en términos de ley y su producto deberá repartirse entre las interesadas, esto es, al 50% para cada una de ellas.
TERCERO. Se absuelve a la parte demandada de la prestación marcada con el inciso b).
CUARTO. No se hace condenación al pago de costas judiciales en esta instancia, para ninguna de las partes.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
2.- Mediante escritos presentados el veintiséis y veintiocho de junio de dos mil trece, BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ, y MA. DEL CARMEN SOTELO ESCOBAR, interpusieron recurso de apelación, que fueron admitido con efecto suspensivo por autos de fechas veintiséis de junio y uno de julio de dos mil trece, con lo cual se dio vista a la contraria por el plazo de tres días para contestar los agravios, mismos que fueron contestados por MA. DEL CARMEN SOTELO ESCOBAR mediante escrito presentado en fecha cuatro de julio de dos mil trece; y, en su momento oportuno, se enviaron las constancias pertinentes a la Sala Colegiada Civil.
3.- En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se turnó el presente asunto para su estudio y resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. Esta Primera Sala Civil de Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación que se hace valer; en términos de lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 1.1, 1.4, 1.5, 1.8, 1.28, 1.30, fracción I, 1.366 al 1.392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, así como por lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 44, fracción I y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
II. Transcripción de agravios. De la foja 6 a la 9 del toca en que se actúa aparecen glosados los agravios expresados por BLANCA PATRICIA NAIME GONZÁLEZ, que a la letra dicen:
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el considerando II, foja “11” once y subsecuentes de la sentencia reclamada, que en lo conducente reza:
En otro orden de ideas respecto a la prestación marcada con el inciso B), consistente en el pago de una renta a juicio de peritos por el uso del inmueble, resulta improcedente pues la copropiedad no cesa por la simple declaración judicial de que a cada copropietario corresponde el 50% cincuenta por ciento de la cosa, sino hasta que se determine concretamente la parte que corresponde a cada quien, de modo que cada comunero pueda poseerla en su totalidad, conforme a su destino y en los términos de Ley, y cuando un inmueble tenga que venderse por no admitir cómoda división, la comunidad cesará hasta que se venda y se entregue a cada parte la mitad del precio; pero basta que el inmueble siga indiviso para que la posesión de uno de ellos, o la de los dos conjuntos, no pueda tener otro carácter que el de una posesión proindiviso; en consecuencia, no puede restringirse a ninguno de ellos el derecho de usar de la totalidad de la cosa, puesto que ambos tienen, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. El considerando que se combate es violatorio de los artículos 5.146, 5.147 del Código Civil del Estado de México, los cuales a la letra rezan:
Beneficios y cargas de los copropietarios
Artículo 5.146.- Los beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario, las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario.
Uso del bien motivo de la copropiedad
Artículo 5.147.- Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás a usarlos según su derecho.
Esto en virtud de que, si la ley dispone que los beneficios del bien que es materia de la copropiedad, serán proporcionales a las partes a las partes de cada copropietario, y que estos podrán servirse de los bienes comunes, siempre que no impida a los demás usarlos según su derecho, es por lo que desde mi escrito de demanda, la suscrita reclame de la parte demandada el pago de una rentabilidad “única y exclusivamente por lo que hace al 50% cincuenta por ciento del inmueble”, en virtud de que esa es la porción que corresponde a la sucesión que represento.
Ese reclamo lo realice en virtud de que, como quedó plasmado de mi escrito de demanda, la parte demandada, desde el primer día del año 1998, ha poseído el bien materia de esta copropiedad consistente en una casa habitación. Ahora bien, atendiendo al uso que se le dio al bien y la naturaleza del mismo, resulta imposible que tanto la parte actora como la demandada, cohabitáramos el mismo inmueble, como para que se me diga por parte del C. Juez natural que ambos copropietarios tenemos el mismo derecho de disfrutar del bien común y que por tanto no es posible el pago de una rentabilidad de un copropietario a otro, porqué ambos tenemos el mismo derecho de usar el bien común; este supuesto no aplica al presente asunto; ya que la suscrita o la sucesión a la cual represento, jamás tuvimos la oportunidad de usar o disfrutare bien materia de este juicio, porque como lo repito, se trata de de una casa habitación que siempre fue habitada por la contraria, negándose siempre el derecho de usar y disfrutar del bien; lo que no sucedió con la parte demandada, quien siempre uso y disfrutó del bien materia de la copropiedad, en perjuicio de la sucesión que represento.
En ese orden de ideas, si la ley establece que los copropietarios tenemos el derecho de usar y disfrutar del bien o de recibir sus frutos de acuerdo a la proporción de cada copropietario es que me asiste el derecho de disfrutar, si no del bien al utilizarlo, si de los frutos que este pudiera producir, lo cual se traduce en percibir una renta “un beneficio” por parte del copropietario que está utilizando el bien, lo cual no debe interpretarse en que el copropietario tenga que pagar el 100% cien por ciento de una renta, sino que únicamente me tendría que pagar el equivalente al 50% cincuenta por ciento de la renta que sea determinada por los peritos que en su caso lleguen a nombrar las partes.
Ahora bien; su señoría también debe tomar en consideración que la parte demandada, en ningún momento negó estar ocupando el bien materia de la copropiedad desde el año de mil novecientos noventa y ocho, situación que quedó corroborada con las mismas documentales que anexo la parte demandada su escrito de contestación de demanda, consistentes en los recibos de energía eléctrica del bien motivo de la Litis, y que esos recibos dice han sido pagados por la parte demandada, “porque es esa persona quien ha usado y disfruta del bien”.
Es cierto que la copropiedad que existe en el presente asunto es proindiviso, y que por ello, cada condueño tiene el derecho de usar cualquier parte del inmueble, pero también se debe observar que esa indivisión está regulada por porcentajes, que en el presente asunto con 50% y
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