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La libertad de enseñanza como una de las dimensiones del derecho a la eduación


Enviado por   •  17 de Junio de 2015  •  Ensayos  •  3.748 Palabras (15 Páginas)  •  119 Visitas

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I. LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA COMO UNA DE LAS DIMENSIONES DEL DERECHO A LA EDUACIÓN. Aunque algunos sostienen que la libertad de enseñanza y el derecho a la EDUCACION son dos conceptos distintos, si bien relacionados entre sí, puede hablarse de una doble dimensión del derecho a la educación: como libertad y como derecho social a recibir una prestación. Desde este punto de vista, la libertad de enseñanza sería una de las dimensiones del derecho a la educación.

En cuanto que derecho social, se concibe como objeto de la educación el pleno desarrollo de la personalidad, respetando los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales. En coherencia con la dimensión prestacional de este derecho, suele establecerse la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza básica y la posibilidad de ayuda económica de los poderes públicos a los centros docentes que cumplan los requisitos previstos en la Ley.

Junto a esta dimensión prestacional, como decíamos, nos encontramos la otra dimensión: la del derecho a la educación como libertad. La libertad de enseñanza se suele configurar como un principio constitucional básico que se proyecta sobre la totalidad de los actores jurídicos del proceso educativo, dando lugar al nacimiento de concretos derechos públicos subjetivos.

La consideración de la libertad de enseñanza como una dimensión del derecho a la educación puede derivarse, en primer lugar, de los textos internacionales de derechos humanos. El art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, tras afirmar en su apartado 1 que “Toda persona tiene derecho a la educación”, dispone en su apartado 3 que “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado en Nueva York en 1966, establece en su art. 13.1 que “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación”, precisando en todo caso que “se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescribe o apruebe en materia de enseñanza, y hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art.13.3), así como que “Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción a la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescribe el Estado” (art. 13.4).

La consideración del derecho a la educación como derecho de libertad se aprecia también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 18.1 vincula la enseñanza con la libertad de pensamiento, conciencia y de religión, estableciendo en el apartado 4 del mismo artículo que “los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

La Convención sobre los Derechos del Niño, después de reconocer en su art. 28.1 el derecho del niño a la educación, establece en su art. 29.2 que “Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza”.

El art. 28 de la Convención de Derechos del Niño debe leerse a la luz del art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, en el sentido de que los Estados partes deben avanzar en la línea de la máxima realización del contenido de los derechos del citado Pacto. Los objetivos que deben conseguir los Estados, en lo que respecta al derecho a la educación, están comprendidos en el art. 13.2 del PIDSC, señalando la doctrina que se trata más de obligaciones de resultado que de conducta (los Estados no quedan obligados a alcanzarlos según un modo determinado) (Detrick: 1999, 476), conforme a lo cual no puede considerarse el derecho a la educación exclusivamente como un derecho social de prestación, sino también de libertad (desde nuestro punto de vista, la libertad de enseñanza).

Queda muy clara la dimensión de libertad del derecho a la educación en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (en adelante, Convenio de Roma). En efecto, de acuerdo con el art. 2 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales núm. 1 al Convenio de Roma: “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asume en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

Este artículo permite sostener que el derecho a la educación tiene una doble naturaleza, combinando el carácter de derecho de libertad con el de derecho social o prestacional. No obstante, la doctrina ha considerado tradicionalmente que este art. 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Roma subraya más la dimensión de libertad del derecho a la educación que su propia dimensión prestacional como derecho social (Gori: 2001, 367). En todo caso, como señala Fernández Segado, este artículo habla de derecho a la instrucción, aparte de que el preámbulo del Protocolo establece que éste tiene por objeto “asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades”, con la consecuencia de que en el marco del CEDH “el derecho a la educación exige del Estado determinadas obligaciones positivas” (Fernández Segado, 1986, 8 y 9). En virtud de estas consideraciones, para el TEDH este artículo 2 consagra un derecho, de ahí que lo que podría sostenerse es que se trata de un derecho de libertad con contenido prestacional (Cfr. Caso relativo a algunas cuestiones sobre el régimen lingüístico belga, STEDH de 23 de julio de 1968, parágrafo 3).

Las argumentaciones precedentes se ven reforzadas por la doctrina del Tribunal Constitucional español. En efecto, en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio, señaló (FJ 3) que: “El derecho de todos a la educación (…) incorpora así, sin duda, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar

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