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La propiedad privada

27031970Trabajo4 de Octubre de 2013

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UICIOS SOBRE PROPIEDAD Y POSESIÓN

Se puede definir La propiedad privada como el poder jurídico pleno o completo de un individuo sobre una cosa.

Antes de dar inicio al procedimiento en juicio sobre Propiedad , Posesión y Prescripción, es necesario tener claro el fundamento jurídico principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) Título III de los Derechos Económicos en su artículo 115 establece lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Cabe destacar que constitucionalmente se garantiza la propiedad privada, con la limitación lógica de las restricciones legales. Igualmente se contempla la expropiación por causa de utilidad pública o social, por sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Asimismo el Código Civil (C.C), en el artículo 545 del establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

Con lo anterior expuesto se puede decir, que es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Formas de transmisión de propiedad son las siguientes:

El contrato: es un acuerdo entre dos o más partes, puede ser oral o escrito y puede ser en formato cualquier tipo de formato, papel, electrónico

• La ley: La que rige la tramitación contenciosa o voluntaria de causas o negocios ante jueces y tribunales.

• La ocupación: modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos.

• La accesión: Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas.

• La prescripción: es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley

• La adjudicación: Asignación y entrega de bienes a las personas que les corresponden según ley, testamento o convenio. Las tres especies principales de la misma son: a) la de partición de herencia; b) la del concurso civil; c) la de todo o parte de una sucesión a personas llamadas sin designación de nombres.

La expropiación es un procedimiento mediante el cual, el estado priva de un bien inmueble a un particular, por causa de utilidad pública.

Posesión

Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción).

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.

Así mismo es válido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee.

La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.

Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.

El artículo 771 (C.C), que establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por tanto, la posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad, es decir, es el control físico o material de una cosa, en el cual se le otorga a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la intención y la conducta de un dueño, es importante recalcar que en la posesión se presume de buena fe.

Diferencias entre una y otra: es que la posesión es una situación de hecho y la propiedad es una situación de derecho

Prescripción

Para abordar la Prescripción, el articulo 1952 (C.C.) establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

El Juicio sobre propiedad y posesión, es una novedad en nuestra legislación procesal, todo con el fin de afianzar y consolidar los derechos de propiedad y los demás derechos reales. Para ello existe una figura jurídica muy amplia y que posee su propio procedimiento especial, como lo es la prescripción adquisitiva.

En la propiedad cuando se pretenda la declaración por adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho el interesado presentara demanda en forma ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación donde se halle el inmueble. La propiedad solo se adquiere por la ocupación y otros derechos que se transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

El actor deberá probar en juicio:

1.- Que es propietario de la cosa,

2.- Que el demandado posee o detenta el bien,

3.- Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.

Efectos de la Reivindicación:

La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omns según lo establece la doctrina, la restitución de la posesión dispone que el ilegitimo poseedor devuelva la cosa al propietario, GONZÁLEZ A. 1996 expresa lo siguiente:

“Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el Artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia”. p.326-328

En tal virtud, cuando se recurre a la acción restitutoria reglamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el promovente que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, conforme a la previsión estatuida en el artículo 783 del Código Civil, corresponde a quien propone dicha acción demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma instrumentada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, el artículo 783 del Código Civil, exige especialmente, esto:

a) Posesión actual, para el momento del despojo de la cosa, el actor debe tener en su poder o en posesión el bien que se dice objeto del despojo, no requiriendo que esa posesión sea anual o ultra-anual ni posesión legítima puesto que la Ley en la norma antes citada, determina claramente… cualquiera que ella sea…

b) Que la cosa sobre quien verse el poder del hecho, sea en la posesión de un bien inmueble o mueble.

c) Que exista una privación real o efectiva de la cosa, o que el querellante sea sustituido en la posesión de la misma, es decir, un acto material contentivo de un apoderamiento que el despojador le sustituya en la posesión.

d) Que la acción se intente dentro del año del despojo o apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales competentes.

La citada norma contempla en el citado artículo 783 del Código Civil, al mismo tiempo que determina los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la acción posesoria restitutoria, reitera el derecho que tiene todo poseedor a ser respetado en su posesión, y es, la defensa de este derecho que ha consagrado aquella acción para lograr el respeto del derecho quebrantado.

Por otro lado, DUQUE C., con respecto a los requisitos para el ejercicio de la “acción” restitutoria y específicamente con respecto a los interdictos entre comuneros, ha expresado:

“Vinculado a este problema de la admisibilidad de los interdictos, voy a referirme de los interdictos entre comuneros, en razón de que los comuneros no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, sin saber donde está ubicado su derecho correspondiente y por que el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero. La jurisprudencia era reticente para admitir interdictos restitutorios entre comuneros, basada entre otras razones en las disposiciones

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