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PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA

L30i593 de Noviembre de 2013

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PRINCIPIO DE PROPIEDAD PRIVADA

PROPIEDAD: Derecho o poder que tiene una Persona de poseer una cosa y poder disponer de ella dentro de los límites legales.

INVIOLABILIDAD: Es la imposibilidad de trastocar el régimen jurídico establecido y garantizar las libertades y la seguridad jurídica del régimen. Son los principios y las medidas que adopta un régimen, por medio de su Constitución Política, para impedir que se elimine el propio régimen legal; que se violenten los principios que él mismo establece.

INTERES PUBLICO: Este término es usado para designar la finalidad de las acciones e instituciones de un estado políticamente organizado o el beneficio del conjunto de los habitantes de una región o país.

En la teoría jurídico política actual esta definición se representa en las diferentes ramas de las autoridades estatales de gobierno y administración pública, tales como las de salud, medio ambiente, seguridad, justicia, etc. Así por ejemplo, se ha escrito: “El acto administrativo debe siempre mirar a la satisfacción del interés general”.

BASE LEGAL EN LA QUE SE SUSTENTA EL DERECHO DE LA PROPIEDAD

Constitución Política Costa Rica, artículo 45, reforzada por leyes conexas a saber

Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 7152 de 05/06/1990

Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30/10/1992

Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 03/05/1995

Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica Nº 7555 de 29/10/1995

Ley Forestal Nº 7575 de 13/02/1996

Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas Nº 7744 de 19/12/1997

Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30/04/1998

Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos Nº 7779 de 30/04/1998

Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Nº 7933 de 28/10/1999

BASE LEGAL EN LA QUE SE SUSTENTA EL DERECHO DE LA PROPIEDAD

2) DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:

Artículo 17:

Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.

Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

3) SAN JOSE COSTA RICA DEL 7 AL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PACTO DE SAN JOSE:

Artículo 21:

Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

Ninguna puede ser privada de su bienes excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.

EXPROPIAR: Desposeer de un bien a su propietario, dándole a cambio un pago a cambio de ese bien, se efectúa legalmente por motivos de utilidad pública o interés social.

EXPROPIACION: Es una institución de derecho público mediante la cual la administración, para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes, muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando un precio que no menoscabe el patrimonio del expropiado.

Teoría de la función social de la propiedad.

El derecho de propiedad ha estado sujeto a las modificaciones políticas y económicas de las distintas sociedades a lo largo de los siglos. Sin embargo, la historia reciente ofrece un panorama más acorde con los intereses de la colectividad, dentro del concepto de un estado social de derecho.

El jurista Rafael Rojina Villegas alude a un concepto de propiedad mucho más complejo, al definirlo como:

“El Poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siento oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”

La definición anterior refiere una noción de propiedad exclusiva, pero no absoluta, ya que se atribuye a un sujeto el goce de una cosa con exclusión de las demás. Sin embargo, también estará vinculado un sujeto pasivo universal, integrado por una comunidad jurídica dentro de la cual se desenvuelve el sujeto, y por este motivo tendrá una serie de derechos y obligaciones en el momento de ejercer su derecho de propiedad.

Por lo tanto, entre los rasgos más característicos de la crisis moderna de la propiedad, destacan la diversificación de estatutos de la propiedad (el tránsito de propiedad a propiedades), en razón de los sujetos (propiedad pública o privada) o del objeto (propiedad urbana, rústica, aguas, minas, etc.) y de la aparición de nuevas formas de propiedad (intelectual, industrial, marcas, etc.) Todo este fenómeno provocará la duda de la naturaleza unitaria del derecho de propiedad.

ELEMENTOS DE LA EXPROPIACION

1) Elemento final

Utilidad Pública

2) Elemento objetivo

Es el bien expropiable, pueden ser objeto de expropiación todos los bienes necesarios para la satisfacción de la utilidad pública. Quedan excluidos los bienes o valores innatos del ser humano y los llamados derechos de la personalidad.

3) Elemento subjetivo

Son las partes intervinientes:

Sujeto activo pueden ser:

Poder Ejecutivo (Gobernador).

Sujeto pasivo puede ser:

Los Titulares, Dueños de los Bienes.

4) Elemento material

Es la indemnización económica debida al expropiado, en virtud del sacrificio impuesto, en función del interés público. Ésta debes ser previa, justa, única y en dinero efectivo.

5) Elemento formal es el procedimiento y plazo.

Procedimiento para Expropiación

REUBICACIÓN: La Administración expropiadora podrá reubicar al expropiado en condiciones similares a las disfrutadas antes de la expropiación. Así también la Administración o el Poder Ejecutivo coordinará la reubicación de poblaciones cuando se necesite realizar una obra de utilidad e interés público.

Cuando hay disconformidad por parte del administrado al sentir que se reubicó en condición inferior al que ocupaba anteriormente, podrá recurrir al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para resolver sus pretensiones siguiendo el debido proceso que la ley establece para expropiación. (Arts. 51, 52 y 53)

INDEMNIZACIÓN: La Administración Pública puede indemnizar cuando requiere ocupar temporalmente un bien y dicta resolución para declarar la necesidad pública de dicha ocupación, notificándose a los afectados. Plazo no debe exceder los 5 años.

Si el administrado está disconforme dentro de los 8 días siguientes a la notificación podrá indicar el fundamento y la administración deberá resolver dentro de 2 meses siguientes agotando la vía administrativa.

Si el administrado no está de acuerdo con la resolución, la administración podrá acogerse a los trámites que prescribe el Capítulo III de la Ley de Expropiaciones para obtener autorización judicial y entrar en posesión del bien. (Arts. 54, 55 y 56)

INDEMNIZACIÓN: Por razones graves de orden o seguridad pública, epidemias, inundaciones y otros se deben tomar medidas que impliquen destrucción, ocupación de bienes o derechos particulares, sin las formalidades previas que exige la ley, el particular perjudicado tiene derecho de indemnización, de acuerdo con las normas de ocupación temporal.

Los daños y perjuicios distintos de los que han sido objeto de indemnización y que surgen directamente de la ocupación, serán valorados por la administración bajo el procedimiento administrativo. (Arts. 57 y 58).

RESPONSABILIDADES: Los funcionarios administrativos que intervengan en el proceso y no se sujeten a los plazos que la ley establece responderán personalmente ante el administrado por los daños en la demora causada, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración.

Los funcionarios judiciales: que incumplan sin justificación los plazos que la ley establece, incurren en responsabilidad personal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. El ente expropiador o Procuraduría Gral. De la Rep. Deberá enderezar las acciones que correspondan y resarcir los perjuicios económicos a la administración.

Los peritos: serán responsables personalmente de los daños y perjuicios provocados a la Administración cuando medie sentencia de sobrevaloración. Los particulares recurrirán a la vía civil para reclamar daños originados del informe pericial.

Especies Fiscales: Las diligencias de expropiaciones no requieren especies fiscales y las gestiones planteadas por el expropiado en vía administrativa o judicial no requieren autenticación.

Prescripción y Caducidad: Los derechos y acciones derivadas de esta Ley prescriben en 10 años contados a partir del día siguiente aquel en el que el Estado tomó posesión del bien

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