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Las Mejoras


Enviado por   •  15 de Octubre de 2013  •  3.504 Palabras (15 Páginas)  •  259 Visitas

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CAPíTULO SEXTO

DEFENSA POSESORIA

DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL

ARTICULO 920

...

El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

CONCORDANCIAS:

C.e. arts. 896, 921

C.p.e. arts. 546 ¡ne. 5), 597 Y ss.

C.p. arto 20 ¡ne. 3)

Comentario

Wilbert Sánchez Vera

1. Interrogantes que plantea la norma

En primer lugar conviene precisar que según el artículo 896 del Código Civil "la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad".

De un modo más amplio, algunos juristas como Héctor Lafaille definen a la posesión de la siguiente manera: "poder o señorío que el hombre ejerce de una manera efectiva o independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente, poder que jurídicamente se protege, con prescindencia de la custodia de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho".

Ahora, la doctrina distingue claramente entre ius possessionis (derecho de posesión), concepto restringido, del que surgen hechos independientes y separados del dominio, vale decir, que la posesión "considerada en sí misma" (MESSINEO) y el ius possidendi(derecho a poseer) que es un concepto absoluto, amplio, que está ligado al dominio o al titular de un derecho determinado (usufructo, uso, etc.).

De tal modo que en el Derecho moderno, la posesión puede presentarse de tres formas:

1.- La posesión como poder o señorío fáctico, relación puramente material (ladrón, usurpador): ius possessionis.

2.- La posesión derivada de un derecho real, o sea posesión de derecho (la del usufructuario, anticresista, etc.): solo el ius possidendi.

3.- La posesión del dueño que conduce u ocupa el bien directamente: ius possessionis y ius possidendi (este último, siempre lo tiene).

Entonces, en relación a la norma bajo comentario, no se distingue el tipo de posesión que busca proteger el ordenamiento civil, lo cual implica considerar a cualquiera de sus formas.

De otro lado, la norma comentada prescribe la autorización legal al poseedor para repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, es decir, se justifica el empleo de la fuerza para rechazar una agresión y está proscrita para la ofensa, lo que induce a planteamos las interrogantes siguientes:

a) ¿A qué tipo de fuerza se refiere el legislador?

Según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, "fuerza" es todo atropello y acto opuesto a razón y derecho; asimismo, en sentido muy generalizado, por "fuerza" se entiende el acto de obligar injustamente a otro, usando de mayor o menor violencia, a hacer lo que no quiere, a sufrir lo que rechaza, a dar algo contra su voluntad o a abstenerse de aquello que puede y quiere lícitamente hacer.

Sin embargo, estando a la redacción empleada en el artículo comentado, podríamos suponer que se trata única y exclusivamente de una agresión física suficiente para despojarlo o hacer peligrar su posesión sobre el bien, lo cual nos parece erróneo; por cuanto debemos equiparar el término "fuerza" a todo acto dirigido a lograr un hecho contrario a la voluntad del poseedor, que restringe o anula su ejercicio a la posesión, sin limitar los alcances del término "fuerza" a la agresión física.

b) ¿Qué sucede si se aplica la fuerza sobre el bien y no contra el poseedor?

Por ejemplo, cuando en un inmueble (edificio, condominio, etc.) donde residen varias familias que mantienen permanentes controversias, una de ellas decide destrozar la cerradura de la puerta de ingreso al inmueble y colocar otra en su reemplazo, logrando evitar que el resto de familias pueda ingresar o salir del inmueble, entonces ¿esta circunstancia estaría dentro de los alcances de la norma comentada?

A nuestro criterio, sí sería aplicable la norma en comento, pues consideramos que la finalidad del articulado es proteger al poseedor de cualquier tipo de acto dirigido a lograr un hecho contrario a su voluntad, que restrinja o anule su ejercicio como poseedor, sin importar si la fuerza o acto violento se aplica contra él mismo o sobre el inmueble, lo cual no impide que estas conductas sean sancionadas penalmente por configurar la comisión de delitos como: usurpación, daños, lesiones, homicidio, etc.

Por tal motivo, se sugiere la modificación del texto de la norma, aclarando que se protege al poseedor no solamente de la fuerza que se aplique contra él, sino también de aquellos actos practicados sobre el bien para lograr la pérdida de la posesión.

c) ¿Qué sucede si no hay despojo del bien?

La pregunta formulada obedece a una serie de casos concretos y muy comunes en nuestro país, por ejemplo: el caso de un agricultor poseedor de diez hectáreas de terreno agrícola, que cierto amanecer se da cuenta de que su terreno ha sido invadido por cinco familias, quienes han levantado precariamente sus viviendas y se niegan a abandonar el inmueble.

El término "despojo" supone la desposesión violenta del inmueble, así para que haya despojo es indispensable el concurso de dos requisitos: 1) que haya habido desposesión, es decir, el desapoderamiento real y material del inmueble; 2) que la desposesión se haya producido por violencia.

En el caso planteado, aparentemente no se habría producido despojo alguno por inexistencia de actos de violencia sobre el poseedor ni sobre el inmueble, pues no se aplicó ningún tipo de fuerza sobre la persona del poseedor y el ingreso al inmueble fue totalmente pacífico, no siendo necesario violentar puertas, ventanas u otros ingresos; por lo que, si no se ha configurado el despojo establecido en la norma analizada, esta devendría en inaplicable.

Sin embargo, desde nuestro punto de vista sí resulta aplicable la norma en comento, en razón

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