Legislacion
chiquivcm25 de Noviembre de 2013
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I. DISPOSICIONES GENERALES
CONSELLERÍA DE FAMILIA,
JUVENTUD, DEPORTE
Y VOLUNTARIADO
Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el
que se regulan los centros de menores y
los centros de atención a la infancia.
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia
exclusiva en materia de asistencia social de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.23º de
su Estatuto de autonomía. Con base en la referida
atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993,
de 14 de abril, de servicios sociales (DOG nº 76,
del 23 de abril) que ordena y regula los aspectos
básicos de un sistema integrado de protección social.
Su artículo 26.3º recoge la competencia para la regulación
de los centros y servicios, públicos y privados,
con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales,
estableciendo las condiciones para su apertura
y funcionamiento, modificación, capacitación de su
personal y cierre.
En el ejercicio de esta competencia, se aprobó el
Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula
el régimen de autorización y acreditación de centros
de servicios sociales, en el que se establecen los requisitos
generales que deben cumplir dichos centros para
su creación, apertura y puesta en funcionamiento. La
disposición final primera del referido decreto, faculta
a las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y
de Familia, Mujer y Juventud para dictar, en el ámbito
de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias
para su desarrollo y aplicación. Con fecha de
20 de marzo de 1996, se publica la Orden de 29
de febrero de 1996 por la que se regulan los requisitos
específicos que deben reunir los centros de menores
y de atención a la infancia.
La citada norma supuso un importante paso en la
regulación y sistematización de los distintos tipos de
servicios dirigidos a la infancia, pero desde su entrada
en vigor se produjeron cambios sociales y normativos
sustanciales que hacen necesaria una actualización
de esta normativa.
En efecto, por una parte, la Ley 3/1997, de 9 de
junio, gallega de la familia, la infancia y de la adolescencia
(BOE nº 118, del 20 de junio), establece
una serie de actuaciones en materia de protección
y asistencia a la familia, a la infancia y a la adolescencia,
regulando el acogimiento residencial para
aquellas situaciones en las que exista riesgo o desamparo
y no puedan utilizarse otros recursos dentro del
seno vertebrador de la familia.
Además la demanda social de cambios sustanciales
en el ámbito de la protección y reforma del menor
determinó la promulgación de la Ley orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores (BOE nº 11, del 13 de enero). En
su disposición final séptima establece que las comunidades
autónomas con competencia respecto de la
protección y reforma de menores, adaptarán su normativa
para la adecuada ejecución de las funciones
que les otorga la presente ley.
La consecución de la salvaguarda del interés superior
del menor, trae consigo la necesidad de revisar
y perfilar las tipologías y los requisitos específicos
y organizativos de los centros de menores establecidos
en la antedicha orden y que se encuentran dentro
del área competencial de la Consellería de Familia,
Juventud, Deporte y Voluntariado de acuerdo con el
Decreto 5/2005, de 13 de enero, por el que se establece
su estructura orgánica.
Por otro lado, los núcleos familiares donde los dos
progenitores trabajan fuera del hogar son cada vez
más numerosos, y la necesidad de conciliación de
la vida laboral y familiar de las familias hizo que
surgieran nuevas tipologías de centros de atención
a la infancia respecto de las recogidas en la Orden
de 29 de febrero de 1996, modificada por la Orden
de 6 de noviembre de 2000, haciendo necesaria su
actualización, propósito al que responde el presente
decreto.
De este modo se regulan los requisitos comunes
de los centros de atención a la infancia y se establece
su clasificación. Se diferencian tres tipos de centros:
escuelas infantiles 0-3, puntos de atención a la primera
infancia y espacios infantiles, estableciéndose una
serie de requisitos materiales, arquitectónicos, funcionales
y de personal específicos para cada uno de
ellos.
Bajo la nueva denominación de escuelas infantiles
0-3 se regulan los equipamientos que se corresponden
con los anteriormente denominados centros
de atención a la primera infancia, recogiendo su doble
función educativa y asistencial, ahondando en determinados
requisitos y prestaciones que tratan de ofrecer
una garantía de calidad y adaptarse a las nuevas necesidades
de funcionamiento.
Los puntos de atención a la primera infancia son
una nueva figura de establecimientos con vocación
fundamentalmente asistencial y dirigidos prioritariamente
a aquellos ayuntamientos que por su baja población
infantil u otras circunstancias socio-económicas
no necesiten una escuela infantil 0-3, al mismo tiempo
se conciben también como un instrumento de desarrollo
rural por lo que se priorizará su instalación en
los ayuntamientos con este carácter.
Por último, se crea la figura de los espacios infantiles
como establecimientos de atención asistencial no continuada
dirigida a los niños de 2 a 8 años, con una
vocación de apoyo a las familias en la atención esporádica
de los niños de un modo flexible y con las
adecuadas garantías de seguridad y calidad.
Por otra parte, en esta norma también se definen
y establecen los requisitos específicos de los servicios
complementarios de atención a la infancia, entendiendo
por tales los que sirven de soporte a alguno de
los centros anteriores, teniendo el carácter de actividad
añadida a la principal que aquellos desarrollan.
No 156 L Martes, 16 de agosto de 2005 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 14.271
Estos servicios se clasifican según los establecimientos
que les den soporte (servicios complementarios
en escuelas infantiles 0-3, servicios complementarios
en PAIS, servicios complementarios en espacios infantiles)
y según su tipología (servicios complementarios
de atención y cuidado en escuelas infantiles durante
la jornada ordinaria y/o ampliada del centro, servicios
complementarios de atención y cuidado fuera de la
jornada ordinaria del centro y servicios complementarios
de comedor).
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el dictamen
del Consejo Consultivo de Galicia, y haciendo uso
de las facultades que me confiere el artículo 34.6º
y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora
de la Xunta y de su presidente, modificada por la
Ley 11/1988, de 20 de octubre y previa deliberación
del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión
del día veintiocho de julio de dos mil cinco,
DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Objeto.
El presente decreto tiene por objeto regular los
requisitos específicos que deben reunir los centros
de menores y de atención a la infancia, así como
las prestaciones mínimas que les deben ofertar a los
usuarios para que se autorice su funcionamiento.
Artículo 2º.-Requisitos de los centros.
Todos los centros de menores y de atención a la
infancia deberán cumplir los requisitos generales establecidos
en el artículo 7 del Decreto 243/1995, de
28 de julio, así como los específicos que, de acuerdo
con su tipología, se establecen en este decreto.
Artículo 3º.-Centros de menores.
Son centros de menores aquellos equipamientos destinados
a la atención de menores de edad, que de
acuerdo con la normativa en vigor, estén en situación
de riesgo, desamparo o conflicto social, y en los que
se desarrollan con regularidad programas y actividades
dirigidos a este sector de la población.
Son centros residenciales de menores aquellos equipamientos
creados por la iniciativa pública o privada
para facilitar una atención especializada a aquellos
menores que, por distintas circunstancias sociofamiliares,
necesitan ser separados temporalmente de su
núcleo familiar o internados bajo la aplicación de
medidas judiciales. Los centros deben reproducir las
condiciones de vida del menor de
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