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Ley 16744 Modificada 2013

karla121219917 de Noviembre de 2013

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Artículo 2.- Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:

a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos trabajadores de casa particular; y los aprendices;

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado;

c) Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;

d) Los trabajadores independientes. y los trabajadores familiares, según lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255 y las demás normas legales aplicables.

El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo.

No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).

Artículo 3°.- Estarán protegidos también todos Los estudiantes estarán protegidos por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional de conformidad a la normativa vigente. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

El seguro escolar indicado en el inciso anterior se financiará con recursos fiscales a ser provistos a los organismos que otorgan las respectivas prestaciones.

3. Afiliación

Artículo 4°.- Para los efectos de este seguro, todos los empleadores se entenderán afiliados, respecto de la totalidad de sus trabajadores, al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a alguna Mutualidad de Empleadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los trabajadores independientes afectos al seguro de esta ley.

Respecto de los trabajadores contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:

El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

TÍTULO II

CONTINGENCIAS CUBIERTAS

SIN MODIFICACIÓN

Artículo 6°.- Los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectaren al afiliado, en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

Las resoluciones que se pronuncien sobre el derecho a los beneficios a que se refiere el inciso primero, deberán ser sometidas a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 7°.- Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el solicitar al respectivo organismo administrador que determine el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante sometida a la revisión de la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.

TÍTULO III

ADMINISTRACIÓN

Artículo 8°.- La administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral y de las Mutualidades de Empleadores, en adelante los organismos administradores.

Artículo 9º.- La supervigilancia, regulación y fiscalización del seguro social de esta ley y de los organismos administradores que participan en su administración corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social. En especial, deberá fiscalizar la calidad de las actividades de prevención, de las prestaciones médicas y las demás que otorguen los organismos administradores.

A la Superintendencia le corresponderá impartir instrucciones a los organismos administradores en lo referente al otorgamiento, vigencia, extinción y pago de las prestaciones establecidas en esta ley, y de las cotizaciones previsionales con que se financian, sin perjuicio de sus demás atribuciones legales y reglamentarias.

Corresponderá igualmente a la Superintendencia, mediante revisiones periódicas, sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr coherencia de sus respectivas disposiciones.

Artículo 10°.- El Instituto de Seguridad Laboral administrará este seguro, incluida la realización de actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de sus entidades empleadoras afiliadas y los trabajadores de éstas, como también respecto de los trabajadores independientes que corresponda.

El Instituto podrá contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas con los Servicios de Salud, con las Mutualidades de Empleadores, o con otros establecimientos de salud públicos o privados.

Para los servicios de salud del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y los establecimientos de salud experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s. 29, 30 y 31, de 2000, todos del Ministerio de Salud, será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar tales prestaciones cuando se lo solicite dicho Instituto, sujeto ello al pago de tarifas establecidas según los aranceles vigentes.

Los convenios de atención celebrados por el Instituto con los organismos públicos y privados deberán suscribirse en conformidad a las normas de contratación general del Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que señale un reglamento emanado del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por los Ministros de Salud y de Hacienda.

Artículo 11.- Las Mutualidades de Empleadores son entidades de previsión social constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar el seguro de esta ley respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adherentes y de los trabajadores independientes que se afilien a ellas.

Artículo 12.- El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de las Mutualidades, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes. Con todo, la Mutualidad, al momento de su constitución, podrá solicitar acreditar que sus miembros cuentan con 10.000 trabajadores, debiendo completar los 20.000 trabajadores ya indicados dentro de los dos años siguientes a la fecha de dictación del decreto supremo que les concede la referida personalidad;

b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios, o en común con otra Mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación;

c) Que realicen actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d) Que no sean administradas directa ni indirectamente por instituciones con fines de lucro;

e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas, y

f) Que tengan un patrimonio mínimo inicial equivalente a quince mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse enterado al presentarse la solicitud para su constitución.

La solicitud de personalidad jurídica para la Mutualidad de Empleadores, de aprobación de sus estatutos y de autorización para administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá ser patrocinada por una o más organizaciones gremiales de entidades empleadoras que cuenten con personalidad jurídica y que no tengan fines de lucro.

La Mutualidad deberá acreditar ante la Superintendencia de Seguridad Social, con certificados de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente al domicilio donde se ubiquen los servicios médicos, el cumplimiento de las exigencias previstas en la letra b) de este artículo, dentro de un plazo que no podrá exceder de dos años, contado desde la dictación del decreto supremo que conceda la personalidad jurídica y apruebe los estatutos de la Mutualidad. En todo caso, para el inicio de sus actividades deberá acompañar el certificado de autorización sanitaria de sus servicios médicos, otorgados por la autoridad competente.

Artículo 12 A.- En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, y siempre que, según lo dictamine la Superintendencia de Seguridad Social, exista insuficiencia

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