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Ley 24 De 1905


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2014  •  1.787 Palabras (8 Páginas)  •  159 Visitas

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LEY 24 DE 1905

(abril 17)

Por la cual se fomentó el establecimiento de Banco Hipotecarios

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno de la República fomentará y estimulará el establecimiento y organización de Bancos hipotecarios con emisión de cédulas y préstamos á largos plazos para ser cubiertos por medio de anualidades con las cuales se amortice el capital é intereses. Al efecto, podrá celebrar con los Bancos de emisión, giro y descuento que actualmente existen y con los que se funden en los sucesivos, contratos para el establecimiento de una Sección hipotecaria. También podrá contratar el establecimiento de Bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones, que se observarán en uno y otro caso:

1º. Los Bancos hipotecarios, ó los de emisión, giro y descuento que establezcan una Sección hipotecaria, se obligan en los contratos con el Gobiernos:

a) A presentar al Gobierno de la República un testimonio auténtico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados inmediatamente en el Diario Oficial;

b) A dar aviso al Gobierno nacional de los nombramientos que haga para desempeñar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Gobierno comunicará á la Corte Suprema de Justicia;

c) A publicar mensualmente el balance de sus libros;

d) A permitir al Gobierno ó á su comisionado la práctica de una visita mensual á cada uno de los Bancos á efecto de examinar sus libros, comprobar las existencias y cerciorarse de que no se han emitido células por una suma mayor que la invertida en préstamos hipotecarios;

2º En cambio el Gobierno hará á los Bancos o Secciones hipotecarias, en los respectivos contratos, las siguientes concesiones:

a) La de emitir cédulas o billetes de crédito contra su caja, pagaderos al portador pero, su monto no podrá exceder del importe de los créditos constituidos por hipoteca especial en favor del Banco bajo pena de retirársele esta concesión por el Gobierno, en vista de los libros y cuentas del respectivo establecimiento;

b) La de que dichas cédulas y los títulos de acciones al portador tendrán validez en juicio, aunque no se extiendan en papel timbrado, y estarán libres del impuesto de timbre nacional;

c) La exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos les empleados de tales establecimientos;

d) La custodia militar o de policía que pueda necesitar á juicio del Director del Banco, siendo de cargo de éste el pago de tal servicio;

e). La de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente en favor de los Bancos, sólo se admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera deberá presentarse el documento que acredite el pago;

f). La de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior corresponderá al Banco o Bancos ejecutantes el nombramiento de depositario de los bienes que haya lugar á embargar. El depositario administrará dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicará los rendimientos de las fincas á los gastos de la administración en primer lugar, luego al pago de los intereses, enseguida al capital y por último á las costas del juicio;

g) La de que en dichas ejecuciones no se admitirán tampoco tercerías excluyentes ó de dominio con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores á la fecha de la escritura de hipoteca dada al Banco;

h) La de que en los mismos juicios no se admitirá ninguna tercería coadyuvante sin que se presente el documento público de la deuda, ni tercerías excluyentes, sí no presentan el título legal de propiedad admisible conforme al Código Civil;

í) La de que en los casos de concursos de acreedores las ejecuciones entabladas por los Bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará á la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el Banco de su capital, rédito y costas;

j) La de que es Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los Bancos hipotecarios que se establezcan conforme á la presente Ley, el Juez del Circuito á que corresponda el lugar en que exista la oficina central del respectivo Banco hipotecario; sin perjuicio de que el Banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez de Circuito en cuyo territorio estén situadas las hipotecas que persiga. Si el Banco prefiere la jurisdicción del Juzgado en cuyo territorio esté ubicada la finca hipotecada que persiga, el Juez de dicho Circuito será competente para conocer del juicio.

Artículo 2º Los Bancos hipotecarios no podrán hacer otras operaciones que las de dar préstamo sobre hipotecas especiales recibir anualidades para constituir capitales en favor de las personas que los consignen; recibir capitales para convertirlos en rentas anuales á favor de las personas que los consignen; emitir cédulas o billetes, sean al portador, á la orden o en nombre de personas determinadas, garantizados con los títulos hipotecarios adquiridos por el Banco; comprar, vender, dar y recibir en arrendamiento fincas raíces por cuenta ajena, y administrar, mientras se enajenan, las fincas raíces que lleguen á recibir en pago de sus acreencias.

Artículo 3º. Las Sociedades de Bancos hipotecarlos se consideran Sociedades civiles y en cualquier caso de graduación de créditos se observarán las reglas establecidas por el Código Civil nacional.

Artículo 4º. Las obligaciones pasivas de los Bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social.

Artículo 5º Las alteraciones que las leyes hagan en las monedas nacionales no afectarán las obligaciones á favor de los Bancos, ni las contraídas por éstos antes de la expedición de las leyes que hagan dichas alteraciones.

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