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Ley 454

alexasenTesis30 de Octubre de 2013

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DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N.43357. 6, AGOSTO, 1998. PAG.1

LEY 454 DE 1998

(agosto 4)

por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el

Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo

Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea

el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan

normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras

disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO PRIMERO

Principios generales

Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es el determinar el marco conceptual que regula la

economía solidaria, transformar el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el

Departamento Administrativo Nacional de la Economía solidaria, crear la superintendencia de la

economía solidaria, crear el fondo de garantías para las cooperativas financieras y de ahorro y

crédito, dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y

expedir otras disposiciones en correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y

concordantes de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 2º. Definición. Para efectos de la presente ley denomínase Economía Solidaria al sistema

socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas

en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y

humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin

de la economía.

Artículo 3º. Protección, promoción y fortalecimiento. Declárase de interés común la protección,

promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de

propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la

democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas

las actividades económicas, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.

Parágrafo. El Estado garantizará el libre desarrollo de las Entidades de Economía Solidaria,

mediante el estímulo, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía.

CAPITULO SEGUNDO

Marco conceptual

Artículo 4º. Principios de la Economía Solidaria. Son principios de la Economía Solidaria:

1. El ser bueno, su trabajo y mecanismos de cooperación tienen primacía sobre los medios de

producción.

2. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.

3. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.

4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.

5. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.

6. Participación económica de los asociados, en justicia y equidad.

7. Formación e información para sus miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva.

8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.

9. Servicio a la comunidad.

10. Integración con otras organizaciones del mismo sector.

11. Promoción de la cultura ecológica.

Artículo 5º. Fines de la Economía Solidaria. La Economía solidaria tiene como fines principales:

1. Promover el desarrollo integral del ser humano.

2. Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento solidario, crítico,

creativo y emprendedor como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de los pueblos.

3. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa.

4. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y

social.

5. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo la propiedad, la

información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

Artículo 6º. Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son sujetos de la

presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las

cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y

gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes

y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a

la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características:

1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad

socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de

servicio comunitario.

2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la

presente ley.

3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de

lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.

4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus

aportes.

5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente

pagados, durante su existencia.

6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo

de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.

Parágrafo 1º. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán cumplir con los

siguientes principios económicos:

1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente

patrimonial.

2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus

reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los

servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y

conservarlos en su valor real.

Parágrafo 2º. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los

organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y

solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas

comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las

asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas

cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias

que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo.

Artículo 7º. Del autocontrol de la Economía Solidaria. Las personas jurídicas, sujetas a la presente

ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias

que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los

ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.

Parágrafo. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados, durante el proceso de

elección de sus dignatarios, procurarán establecer criterios que tengan en cuenta la capacidad y

las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la

representatividad. Las organizaciones de la Economía Solidaria, en sus estatutos, establecerán

rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración, y vigilancia, tomando en

cuenta los criterios anteriormente anotados.

Artículo 8º. De la participación de la Economía Solidaria en el desarrollo territorial. Las entidades

de la Economía Solidaria deberán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes

para dar cumplimiento a su objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de

integración vertical y horizontal, estableciendo redes de intercooperación territoriales o nacionales

y planes económicos, sociales y culturales de conjunto.

Parágrafo. Los planes económicos, sociales y culturales mencionados, podrán referirse, entre otras

actividades, a intercambio o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común,

financiamiento de proyectos especiales, impulso de servicios y realización de obras comunes, y

todo aquello que tienda a su mayor promoción y desarrollo.

Artículo 9º. De la integración para consolidar la cultura solidaridad en el desarrollo territorial. En el

mismo sentido de integración, las entidades de Economía Solidaria deberán hacer planes sociales

y de carácter educativo y cultural, mediante la centralización de recursos en organismos de

segundo grado o instituciones auxiliares especializadas en educación solidaria, que permitan el

cumplimiento de las normas dispuestas en la presente ley, que ayuden a consolidar la cultura

solidaria de sus asociados y contribuyan a la ejecución de programas de

...

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