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Decreto 68-86 Ley De Proteccion Y Mejoramiento Para La Lewy

ssssssssssss23 de Julio de 2013

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DECRETO NUMERO 68-86

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales y culturales es fundamental

para el logro de un desarrollo social y económico del país, de manera sostenida;

CONSIDERANDO:

Que Guatemala aceptó la declaratoria de principios de las resoluciones de la histórica conferencia de las

Naciones Unidas, celebrada en Estocolmo, Suecia, en el año de 1972, y en tal virtud, debe integrarse a los

programas mundiales para la protección y mejoramiento del medio ambiente y la calidad de vida en lo que a

su parte territorial corresponde;

CONSIDERANDO:

Que en ausencia de un marco jurídico-institucional que permita normar, asesorar, coordinar y aplicar la

política nacional y las acciones tendientes a la prevención del deterioro ecológico y mejoramiento del medio

ambiente, se hace necesario emitir el correspondiente instrumento legal especial y crear una entidad

específica para el logro de estos propósitos;

CONSIDERANDO:

Que la situación de los recursos naturales y el medio ambiente en general en Guatemala ha alcanzado niveles

críticos de deterioro que inciden directamente en la calidad de vida de los habitantes y ecosistemas del país,

obligándonos a tomar acciones inmediatas y así garantizar un ambiente propicio para el futuro,

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confieren los Artículos 157 y 171, inciso a) de la Constitución Política de la

República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO

DEL MEDIO AMBIENTE

TITULO I

OBJETIVOS GENERALES Y AMBITO DE

APLICACION DE LA LEY

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1.

El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social,

económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el

equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, subsuelo y

el agua, deberán realizarse racionalmente.

ARTICULO 2.

La aplicación de esta ley y sus reglamentos compete al Organismo Ejecutivo por medio de la Comisión

Nacional del Medio Ambiente, cuya creación, organización, funciones y atribuciones, establece la presente

ley.

ARTICULO 3.

El Estado destinará los recursos técnicos y financieros para el funcionamiento de la Comisión Nacional del

Medio Ambiente.

ARTICULO 4.

El Estado velará porque la planificación del desarrollo nacional sea compatible con la necesidad de proteger,

conservar y mejorar el medio ambiente.

ARTICULO 5.

La descarga y emisión de contaminantes que afecten a los sistemas y elementos indicados en el artículo 10

de esta ley, deben sujetarse a las normas ajustables a la misma y sus reglamentos.

ARTICULO 6.*

El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales no podrán servir de reservorio de desperdicios

contaminantes del medio ambiente o radiactivos. Aquellos materiales y productos contaminantes que esté

prohibida su utilización en su país de origen no podrán ser introducidos en el territorio nacional.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 75-91 el 23-11-1991.

ARTICULO 7.

Se prohibe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras

domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos

tóxicos provenientes de procesos industriales, que contengan sustancias que puedan infectar, contaminar y/o

degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre él las

mezclas o combinaciones químicas, restos de metales pesados, residuos de materiales radiactivos, ácidos y

álcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopatógenos.

ARTICULO 8.*

Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir

deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias

al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un

estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión

del Medio Ambiente.

El funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental de conformidad con este Artículo será

responsable personalmente por incumplimiento de deberes, así como el particular que omitiere cumplir con

dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de Q.5,000.00 a Q.100,000.00. En caso

de no cumplir con este requisito en el término de seis meses de haber sido multado, el negocio será

clausurado en tanto no cumpla.

* Adicionado último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 1-93 el 05-03-1993.

ARTICULO 9.

La Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente está facultada para requerir de las personas

individuales o jurídicas, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas

prescritas por esta ley y sus reglamentos.

ARTICULO 10.

El Organismo Ejecutivo por conducto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, realizará la vigilancia e

inspección que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Al efecto, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos, objeto de dicha vigilancia e

inspección, siempre que no se tratare de vivienda, ya que de ser así deberá contar con orden de juez

competente.

TITULO II

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO UNICO

DEL OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 11.

La presente ley tiene por objeto velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del medio

ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país.

ARTICULO 12.

Son objetivos específicos de la ley, los siguientes:

a) La protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales del país, así como la prevención del

deterioro y mal uso o destrucción de los mismos, y la restauración del medio ambiente en general;

b) La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del

medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que

afecten la calidad de vida y el bien común, calificados así, previo dictámenes científicos y técnicos emitidos

por organismos competentes;

c) Orientar los sistemas educativos, ambientales y culturales, hacia la formación de recursos humanos

calificados en ciencias ambientales y la educación a todos los niveles para formar una conciencia ecológica en

toda la población;

d) El diseño de la política ambiental y coadyuvar en la correcta ocupación del espacio;

e) La creación de toda clase de incentivos y estímulos para fomentar programas e iniciativas que se

encaminen a la protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente;

f) El uso integral y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos;

g) La promoción de tecnología apropiada y aprovechamiento de fuentes limpias para la obtención de energía;

h) Salvar y restaurar aquellos cuerpos, de agua, que estén amenazados o en grave peligro de extinción; e

i) Cualquiera otras actividades que se consideren necesarias para el logro de esta ley.

ARTICULO 13.

Para los efectos de la presente ley, el medio ambiente comprende. Los sistemas atmosféricos (aire); hídrico

(agua); lítico (rocas y minerales); edáfico (suelos); biótico (animales y plantas); elementos audiovisuales y

recursos naturales y culturales.

TITULO III

DE LOS SISTEMAS Y ELEMENTOS

AMBIENTALES

CAPITULO I

DEL SISTEMA ATMOSFERICO

ARTICULO 14.

Para prevenir la contaminación atmosférica y mantener la calidad del aire, el Gobierno, por medio de la

presente ley, emitirá los reglamentos correspondientes y dictará las disposiciones que sean necesarias para:

a) Promover el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones contaminantes;

b) Promover en el ámbito nacional e internacional las acciones necesarias para proteger la calidad de la

atmósfera;

c) Regular las substancias contaminantes que provoquen alteraciones inconvenientes de la atmósfera;

d) Regular la existencia de lugares que provoquen emanaciones;

e) Regular la contaminación producida por el consumo de los diferentes energéticos;

f) Establecer estaciones o redes de muestreo para detectar y localizar las fuentes de contaminación

atmosférica; y

g) Investigar y controlar cualquier otra causa o fuente de contaminación atmosférica.

CAPITULO II

DEL SISTEMA HIDRICO

ARTICULO 15.

El Gobierno velará por el mantenimiento de la cantidad del agua para el uso humano y otras actividades cuyo

empleo sea indispensable, por lo que emitirá las

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