Ley Ambiental
Sephirioto30 de Marzo de 2014
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA GESTION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE Y LA POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
- 12.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la Federación.
El Estado podrá suscribir con los Ayuntamientos de los Municipios convenios de coordinación, previo acuerdo con la Federación.
- 13.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los Ayuntamientos de los Municipios.
- 14.- La Secretaría y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de concertación con el sector social y privado, para la realización de acciones conjuntas en las materias de esta Ley.
- 15 .-Los convenios o acuerdos a que se refiere el presente Capítulo, se ajustarán a las siguientes bases:
I Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo correspondiente;
II Serán congruentes con los criterios del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales de Desarrollo y con la política ambiental de desarrollo sustentable internacional suscrita por México;
III Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, precisando su destino específico y su forma de administración;
IV Especificarán la vigencia, prórroga, sus casos de terminación y formas de solución de controversias;
V Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones concertadas, incluida la de evaluación, y
VI Contendrán las consideraciones necesarias para satisfacer los requisitos que en materia de convenios determinen esta Ley, la Ley General, y los demás ordenamientos legales aplicables.
CAPITULO II
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
- 16.- Para la formulación y conducción de la política ambiental en la Entidad, así como la expedición de los instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración de los ecosistemas y de protección al ambiente.
1. Los elementos naturales deben ser aprovechados racionalmente, de manera que se asegure su productividad y renovabilidad sustentable, así como la preservación de la biodiversidad;
2. Los que realicen obras o actividades, que afecten o puedan afectar directa o indirectamente el ambiente o la salud de la población, están obligados a evitar, prevenir, minimizar y reparar los daños que cause, así como a garantizar y asumir los costos que dicha afectación implique;
3. Se incentivarán las obras o actividades que tengan por objeto proteger el ambiente natural y la salud de los habitantes, y aprovechen de manera sustentable los recursos naturales;
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL
SECCIÓN PRIMERA
INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN AMBIENTAL
- 17.- En la planeación del desarrollo estatal será considerada la política ambiental que se establezca de conformidad con esta Ley, la Ley de Planeación del Estado y demás disposiciones en la materia.
- 18.- La Secretaría elaborará el Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, conforme lo establecido en la presente Ley, la Ley de Planeación y demás disposiciones sobre la materia, vigilando su aplicación y su evaluación periódica.
El Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, tomará en consideración los elementos que aporten el diagnóstico ambiental de la Entidad, los criterios ambientales a través del Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de Puebla, considerará la participación corresponsable de los sectores público, social y privado, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones aplicables, observando las siguientes estrategias:
I De desarrollo sustentable:
II De administración pública vinculada y federalista:
III De protección ambiental permanente:
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO.
- 19.- Para la formulación de los programas de Ordenamiento Ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:
I La descripción de los atributos bióticos, abióticos y socioeconómicos del área o región a ordenar
II Los componentes ambientales analizando la distribución de la población y sus actividades económicas predominantes
III El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales
IV Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos o actividades humanas;
V La aptitud del suelo con base a una regionalización ecológica;
VI El impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos;
- 20.- Los lineamientos de las políticas y criterios de regulación ecológica derivados de los Programas de Ordenamiento Ecológico considerarán los siguientes ámbitos:
I El aprovechamiento de los recursos naturales
II La localización de la actividad productiva, industrial, comercial y de servicios
III En los asentamientos humanos
- 22.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico serán:
I Estatal;
II Regional; y
III Municipal.
- 23.- Para la evaluación, autorización y aprobación de los Programas de Ordenamiento Ecológico se atendrá a lo siguiente:
I Estatal y Regional serán aprobados por el Ejecutivo del Estado; y
II Municipal serán aprobados por los Ayuntamientos, previa opinión de la Secretaría;
- 25.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere esta Ley, una vez aprobados, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y tendrán carácter de obligatorios.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CRITERIOS AMBIENTALES EN LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ESTATAL
- 27.- En la planeación y realización de las acciones a cargo de los Gobiernos Estatal y Municipales, conforme a sus respectivas áreas de competencia, que se relacionen con materias objeto de este ordenamiento, así como en el ejercicio de las atribuciones que se les confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los ámbitos económico y social, se observarán los criterios ambientales generales que establezcan las Leyes de la materia, a través del uso de los instrumentos de la política ambiental.
SECCIÓN CUARTA
REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
- 28.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, a la planeación de desarrollo urbano y la vivienda, así como de los asentamientos humanos, y sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Puebla, considerará los siguientes criterios:
I Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico;
II En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados;
III En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
IV Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;
- 29.- En el Programa Estatal de Desarrollo Urbano se incorporará lo previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables, conforme a los siguientes criterios de política ambiental:
I Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de preservación y restauración de los ecosistemas y la protección al ambiente;
II Los Programas de Ordenamiento Ecológico;
III Los Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas;
IV El establecimiento de áreas verdes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones que se contrapongan a su función;
V Para el establecimiento de zonas destinadas a actividades consideradas como riesgosas, se observará lo que determine ésta Ley y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental;
VI Las restricciones que deben existir entre los asentamientos humanos y las áreas industriales, tomando en consideración las tendencias de expansión de los asentamientos humanos y los impactos ambientales que tendría la industria sobre aquellos;
VII Promover la conservación de las áreas agrícolas fértiles, tratando de evitar su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano o industrial; y
VIII La vivienda que se construya en los asentamientos humanos deberá incorporar criterios de protección
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