Ley De Arrendamiento Financiero
1 de Junio de 2013
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DECRETO LEGISLATIVOConsidera Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes
Considera Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes
DECRETO LEGISLATIVO Nº 299
CONCORDANCIAS: D.S. N° 559-84-EFC
D.S. Nº 228-90-EF, Art. 2, num. I, 25)
D.LEG. N° 945, 5ta. Disp. Trans y Final
D.S. Nº 532-85-EF (Dictan normas adicionales relativas a la emisión y colocación de Bonos de Arrendamiento Financiero y de Bonos de
Arrendamiento Financiero para Reinversión)
Lima, 26 de Julio de 1984
POR CUANTO:
El Congreso de la República , al amparo de lo dispuesto en el Artículo 188 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo, mediante Ley Nº 23850, la facultad de dictar Decretos Legislativos, entre la que se encuentra comprendida legislar sobre arrendamiento financiero.Con la opinión favorable, de la Comisión Bicameral Especial a que se refiere el Artículo 9 de la Ley Nº 23850.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
CAPITULO I
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Artículo 1.- Considérese Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.
Artículo 2.- Cuando la locadora esté domiciliada en el país deberá necesariamente ser una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, para operar de acuerdo a Ley.
Artículo 3.- Las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por lo tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento en que la locadora efectúe el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes especificados por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria, lo que ocurra primero.
Artículo 4.- Los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser plenamente identificados. La locadora mantendra la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.
Artículo 5.- El contrato de arrendamiento financiero otorga a la arrendataria el derecho al uso de los bienes en lugar, forma y demás condiciones estipuladas en el mismo.
Es derecho irrenunciable de la arrendataria señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato y el proveedor de los mismos siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato.
La locadora no responde por los vicios y daños de los bienes correspondiendo a la arrendataria el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor.
Artículo 6.- Los bienes materia de arrendameinto financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos.Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.
La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 559-84-EFC, Art. 23
Artículo 7.- El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo.
La opción de compra de la arrendataria tendrá obligatoriamente válidez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual. El ejercicio de la opción no podrá surtir sus efectos antes de la fecha pactada contractualmente. Este plazo no está sometido a las limitaciones del derecho común.
Artículo 8.- El contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, la cual podrá inscribirse, a pedido de la locadora, en la ficha o partida donde se encuentre inscrita la arrendataria.
Artículo 9.- Las cuotas periódicas a abonarse por la arrendataria podrán ser pactadas en moneda nacional o en moneda extranjera y ser fijas o variables y reajustables.
Sin perjuicio de los correspondientes intereses, en el contrato se podrán pactar penalidades por mora en el pago de cuotas. La falta de pago de dos o más cuotas consecutivas, o el retraso de pago en más de dos meses, facultará a la locadora, a rescindir el contrato.
Artículo 10.- El contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo.
Artículo 11.- Los bienes dados en arrendamiento no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario.
El Juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se libere el bien y éste sea entregado a la locadora.
Artículo 12.- Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.
Al sólo pedido de la locadora, señalando la causal de rescisión, recaudado con el testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero, el Juez de turno requerirá a la arrendataria la entrega del bien al segundo día de notificado.
El Juez podrá aplicar el apremio de detención del responsable o disponer la extracción del bien del lugar en que se encuentre, sin admitir recurso alguno.
La arrendataria que se considere afectada con tal medida podrá cuestionar en la vía correspondiente el derecho de la locadora a la rescisión del contrato y exigir la indemnización correspondiente.
Artículo 13.- La arrendataria, respecto de los bienes que posea en arrendamiento financiero con empresas dedicadas a esta actividad establecidas en el país, gozará para los efectos de sus relaciones contractuales de derecho privado y las empresas sometidas a regímenes especiales, de los derechos y ventajas como si tuviera y/o constitución de gravámenes sobre los mismos.
Artículo 14.- Para financiar sus operaciones de arrendamiento financiero, las locadoras tendrán acceso a los fondos promocionales establecidos o que establezcan en el futuro el Banco Central de Reserva del Perú o cualquier otra institución de crédito, así como las líneas de intermediación actuales o futuras, provenientes de instituciones financieras del país o del exterior. Para ellos, el arrendatario deberá cumplir con los requisitos para ser caificado como beneficiario de esos fondos, salvo el relativo al denominado aporte propio, que de ser exigible, deberá ser financiado por la locadora.
Artículo 15.- Las entidades del Sector Público, y las empresas a que hace referencia el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 216, para suscribir un contrato de arrendamiento financiero, en calidad de arrendatarias, deberán previamente cumplimiento a los mismos requisitos y aprobaciones exigidos a dichas entidades y empresas para la adquisición de bienes a que se refiere la operación.
CAPITULO II
DEL REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 16.- En caso que la arrendataria goce de un régimen especial de degravación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación y otros tributos a la importación y/o adquisición local, incluyéndo el Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo u otros que los sustituyan, tal régimen especial será aplicable a los bienes que importe o adquiera localmente la locadora y que estén destinados al uso por la arrendataria. No se perderán dichos beneficios, cuando la locadora transfiera los bienes a la arrendataria o los venda o dé en arrendamiento financiero a cualquier otra empresa que goce de igual o mayor grado de desgravación o exoneración, o cuando los transfiera a terceros luego de 5 años de su adquisición. En caso que el adquiriente o arrendatario goce de menor grado de beneficio fiscal y la transferencia tuviera lugar antes de transcurrido dicho plazo, la locadora deberá pagar los tributos que resulten por la diferencia, más los recargos o intereses de ley. (1)(2)
(1) Las inafectaciones, exoneraciones y beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere este artículo se mantienen vigentes de conformidad con el Inciso c) del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 656, publicado el 09-08-91
(2) Mantiene su vigencia de conformidad con el Inciso e) del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 666, publicado el 11-09-91
Artículo 17.- Los
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