ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Ley De Arrendamiento Financiero


Enviado por   •  1 de Junio de 2013  •  3.948 Palabras (16 Páginas)  •  413 Visitas

Página 1 de 16

DECRETO LEGISLATIVOConsidera Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes

Considera Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes

DECRETO LEGISLATIVO Nº 299

CONCORDANCIAS: D.S. N° 559-84-EFC

D.S. Nº 228-90-EF, Art. 2, num. I, 25)

D.LEG. N° 945, 5ta. Disp. Trans y Final

D.S. Nº 532-85-EF (Dictan normas adicionales relativas a la emisión y colocación de Bonos de Arrendamiento Financiero y de Bonos de

Arrendamiento Financiero para Reinversión)

Lima, 26 de Julio de 1984

POR CUANTO:

El Congreso de la República , al amparo de lo dispuesto en el Artículo 188 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo, mediante Ley Nº 23850, la facultad de dictar Decretos Legislativos, entre la que se encuentra comprendida legislar sobre arrendamiento financiero.Con la opinión favorable, de la Comisión Bicameral Especial a que se refiere el Artículo 9 de la Ley Nº 23850.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

CAPITULO I

DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Artículo 1.- Considérese Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

Artículo 2.- Cuando la locadora esté domiciliada en el país deberá necesariamente ser una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, para operar de acuerdo a Ley.

Artículo 3.- Las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por lo tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento en que la locadora efectúe el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes especificados por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria, lo que ocurra primero.

Artículo 4.- Los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser plenamente identificados. La locadora mantendra la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.

Artículo 5.- El contrato de arrendamiento financiero otorga a la arrendataria el derecho al uso de los bienes en lugar, forma y demás condiciones estipuladas en el mismo.

Es derecho irrenunciable de la arrendataria señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato y el proveedor de los mismos siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato.

La locadora no responde por los vicios y daños de los bienes correspondiendo a la arrendataria el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor.

Artículo 6.- Los bienes materia de arrendameinto financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos.Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.

La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 559-84-EFC, Art. 23

Artículo 7.- El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo.

La opción de compra de la arrendataria tendrá obligatoriamente válidez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual. El ejercicio de la opción no podrá surtir sus efectos antes de la fecha pactada contractualmente. Este plazo no está sometido a las limitaciones del derecho común.

Artículo 8.- El contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, la cual podrá inscribirse, a pedido de la locadora, en la ficha o partida donde se encuentre inscrita la arrendataria.

Artículo 9.- Las cuotas periódicas a abonarse por la arrendataria podrán ser pactadas en moneda nacional o en moneda extranjera y ser fijas o variables y reajustables.

Sin perjuicio de los correspondientes intereses, en el contrato se podrán pactar penalidades por mora en el pago de cuotas. La falta de pago de dos o más cuotas consecutivas, o el retraso de pago en más de dos meses, facultará a la locadora, a rescindir el contrato.

Artículo 10.- El contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo.

Artículo 11.- Los bienes dados en arrendamiento no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario.

El Juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se libere el bien y éste sea entregado a la locadora.

Artículo 12.- Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.

Al sólo pedido de la locadora, señalando la causal de rescisión, recaudado con el testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero, el Juez de turno requerirá a la arrendataria la entrega del bien al segundo día de notificado.

El Juez podrá aplicar el apremio de detención del responsable o disponer la extracción del bien del lugar en que se encuentre, sin admitir recurso alguno.

La arrendataria que se considere afectada con tal medida podrá cuestionar en la vía correspondiente el derecho de la locadora a la rescisión del contrato y exigir la indemnización correspondiente.

Artículo 13.- La arrendataria, respecto de los bienes que posea en arrendamiento financiero con empresas dedicadas a esta actividad establecidas en el país, gozará para los efectos de sus relaciones contractuales de derecho privado y las empresas sometidas a regímenes especiales, de los derechos y ventajas como si tuviera y/o constitución de gravámenes sobre los mismos.

Artículo 14.- Para financiar sus operaciones de arrendamiento financiero, las locadoras tendrán acceso a los fondos promocionales establecidos o que establezcan en el futuro el Banco Central de Reserva del Perú o cualquier otra institución de crédito, así como las líneas de intermediación actuales o futuras, provenientes de instituciones financieras del país o del exterior. Para ellos, el arrendatario deberá cumplir con los requisitos para ser caificado como beneficiario de esos fondos, salvo el relativo al denominado aporte propio, que de ser exigible, deberá ser financiado por la locadora.

Artículo 15.- Las entidades del Sector Público, y las empresas a que hace referencia el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 216, para suscribir un contrato de arrendamiento financiero, en calidad de arrendatarias, deberán previamente cumplimiento a los mismos requisitos y aprobaciones exigidos a dichas entidades y empresas para la adquisición de bienes a que se refiere la operación.

CAPITULO II

DEL REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 16.- En caso que la arrendataria goce de un régimen especial de degravación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación y otros tributos a la importación y/o adquisición local, incluyéndo el Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo u otros que los sustituyan, tal régimen especial será aplicable a los bienes que importe o adquiera localmente la locadora y que estén destinados al uso por la arrendataria. No se perderán dichos beneficios, cuando la locadora transfiera los bienes a la arrendataria o los venda o dé en arrendamiento financiero a cualquier otra empresa que goce de igual o mayor grado de desgravación o exoneración, o cuando los transfiera a terceros luego de 5 años de su adquisición. En caso que el adquiriente o arrendatario goce de menor grado de beneficio fiscal y la transferencia tuviera lugar antes de transcurrido dicho plazo, la locadora deberá pagar los tributos que resulten por la diferencia, más los recargos o intereses de ley. (1)(2)

(1) Las inafectaciones, exoneraciones y beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere este artículo se mantienen vigentes de conformidad con el Inciso c) del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 656, publicado el 09-08-91

(2) Mantiene su vigencia de conformidad con el Inciso e) del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 666, publicado el 11-09-91

Artículo 17.- Los ingresos derivados del arrendamiento financiero de bienes cuya adquisición no ha estado afecta al Impuesto General a las Ventas no resultarán gravados con dicho tributo.

Tampoco están gravados con Impuesto General a las Ventas, los ingresos derivados de contratos de arrendamiento financiero de bienes utilizados por la arrendataria exclusivamente para la producción de bienes cuya venta no esté gravada con el Impuesto General a las Ventas, o a la prestación de servicios desgravados de dicho tributo.

En caso que el bien objeto de arrendamiento financiero sea utilizado en operaciones gravadas y no gravadas o para la producción simultánea de bienes cuya venta está gravada y desgravada del Impuesto General a las Ventas, el crédito tributario se aplicará de acuerdo a las normas pertinentes. (1)(2)(3)

(1) Las inafectaciones, exoneraciones y beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere este artículo se mantienen vigentes de conformidad con el Inciso c) del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 656, publicado el 09-08-91

(2) Mantiene su vigencia de conformidad con el Inciso e) del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 666, publicado el 11-09-91

(3) Confrontar con el Artículo 76 y la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 25748, publicada el 01 octubre 1992, derogada posteriormente por el Artículo 78 del Decreto Legislativo N° 775, publicado el 31-12-93.

Artículo 18.- Para efectos tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activos fijos y se depreciarán durante el plazo de contrato, siendo el plazo mínimo de depreciación tres años; y se encontrarán sujetos a las normas pertinentes sobre revaluación periódica de activos fijos. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 7 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 399, publicado el 30-12-86. Posteriormente es restituída su vigencia por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 625, publicado el 30-11-90, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 18.- Para efectos tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activos fijos y se depreciarán durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de depreciación tres años." (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 113-2000-EF, publicado el 14-10-2000, se precisa que por su naturaleza no depreciable, los terrenos dedicados a fines distintos a la explotación forestal o a la plantación de productos agrícolas no están comprendidos en el presente artículo.

(2) Artículo sustituido por el Artículo 6 de la Ley Nº 27394, publicada el 30-12-2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 18.- Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo.

4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

Si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.

El arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes.

En los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.” (*)

(*) De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 915, publicado el 12-04-2001, se precisan los alcances de este artículo, en el sentido que solo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria.

Artículo 19.- Para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria.

Los gastos de reparación, mantenimiento y seguros, son igualmente deducibles para la arrendataria en el ejercicio gravable en que se devenguen.

CONCORDANCIAS: L. Nº 27394, Art. 7, 2do. párrafo

Artículo 20.- La arendataria que se beneficie con un Programa de Reinversión aprobado, podrá cumplirlo total o parcialmente mediante arrendamiento financiero, a cuyo efecto, el monto de la reinversión será el precio pagado por la locadora al adquirir el bien, gozando la arrendataria del beneficio tributario que conceden las normas legales de reinversión, en el momento de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento financiero.

Este beneficio se perderá si la arrendataria no ejerce la opción de compra, en cuyo caso deberá abonar el impuesto, moras e intereses correspondientes.

Los Programas de Reinversión podrán ejecutarse mediante la aplicación de utilidades de la propia empresa, de terceros, o mediante arrendamiento financiero. En ningún caso el beneficio tributario podrá utilizarse en forma superpuesta.

Artículo 21.- La locadora puede emitir, previa autorización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Bonos de Arrendamiento Financiero, nominativos o al portador, destinados al financiamiento de operaciones de arrendamiento financiero. Tales bonos quedan regulados exclusivamente por las normas del presente Decreto Legislativo.

La escritura pública de emisión de Bonos podrá consignar las características de las operaciones a ser financiadas , la descripción de los bienes objeto de las mismas y la afectación específica de éstos en garantía de la emisión, en su caso.

Dichos Bonos podrán tener rendimiento fijo o variable, incluyendo la posibilidad de participar en los resultados de la entidad emisora. Podrán ser emitidos bajo la par y ser inscritos en la Bolsa de Valores y deberán ser a plazo no menor de 3 años.

Los intereses que devenguen y/o el reajuste de capital están exonerados del Impuesto a la Renta. El interés y/o el reajuste de capital no excederá el limite máximo fijado por el Banco Central de Reserva del Perú para operaciones pasivas.

El pago por participación en los resultados de la entidad emisora en su caso, será gasto deducible para la locadora e ingreso gravado para el bonista

Artículo 22.- Si la arrendataria contara con un Programa de Reinversión de utilidades debidamente aprobado, la locadora podrá financiar la adquisición de los bienes incluídos en dicho Programa, mediante la emisión de "Bonos de Arrendamiento Financiero para la Reinversión", que otorga el beneficio de crédito tributario contra el Impuesto a la Renta en favor del adquirente primario.Para efectos del porcentaje máximo reinvertible y el índice de selectividad, serán de aplicación los correspondientes a la arrendataria titular del Programa de Reinversión, quedando sujeta la inversión a las normas generales de reinversión y al Programa correspondiente. La locadora deberá emitir la Constancia de Reinversión para la utilización del crédito tributario.

Las inversiones en dichos Bonos podrán efectuarse hasta 5 días calendarios anteriores al vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio gravable respecto del cual se va ha utilizar el crédito.

Artículo 23.- Los Bonos a que se refiere el Artículo anterior deberán consignar, en la escritura de emisión, las características de la operación ha ser financiada, la descripción de los bienes y la afectación específica de éstos en garantía de la emisión. Será exigible en la misma escritura, la intervención de la arrendataria. No podrán ser emitidos bajo la par y serán libremente transferibles.

Las demás características y condiciones de emisión se regularán por lo dispuesto en el Artículo 21 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 24.- Cuando se trate de arrendamiento financiero de naves o aeronaves celebrados con locadoras no domiciliadas en el país, regirá el régimen tributario establecido en el presente Decreto Legislativo; y las cuotas periódicas estarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto a la Renta. En tales casos las naves y aeronaves se considerarán de bandera Peruana para todos sus efectos.

Para acogerse a lo dispuesto por este Artículo la arrendataria deberá contar con el permiso de operación respectivo. Estos contratos deberán inscribirse en el Banco Central de Reserva del Perú, como requisito para gozar del régimen tributario que el presente Decreto Legislativo establece. (*)

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 062-88-TC

(*) Artículo derogado por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 821, publicado el 23-04-96

Artículo 25.- En el caso de arrendamiento financiero de bienes, comprendidos en la Ley Nº 23557, celebrado con locadoras no domiciliadas en el país, también regirá el régimen tributario a que se refiere el Artículo anterior, siempre que los arrendatarios estén dedicados a la actividad agraria, los bienes se utilicen en el cumplimiento de dicha actividad y también cumplan con inscribir los contratos respectivos en el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 26.- Sustitúyase el inciso b) del Numeral 1 del Apéndice V del Decreto Legislativo Nº 190, por el siguiente texto:

"b) Las operaciones realizadas entre Bancos o Instituciones Financieras y Crediticias, así como entre ellas y las empresas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros para celebrar Arrendamientos Financieros." (*)

(*) Nota: Confrontar con el Artículo 7, Primera y Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 25978 y el Artículo 78 del Decreto Legislativo Nº 775 publicado el 31-12-93

Artículo 27.- En todos los casos en que la locadora adquiera de una empresa un bien, para luego entregárselo a ella misma en arrendamiento financiero, dicha transferencia está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo en su caso. (1)(2)(3)

(1) La exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere este artículo se mantiene vigente de conformidad con el Inciso c) del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 656, publicado el 09-08-91.

(2) Mantiene su vigencia de conformidad con el Inciso e) del Artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 666, publicado el 11-09-91.

(3) Confrontar con el Artículo 76 y la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 25748, publicada el 01-10-92 y el Artículo 78 del Decreto Legislativo Nº 775, publicado el 31-12-93.

Artículo 28.- El régimen tributario establecido en el presente Decreto Legislativo es permanente. Las exoneracines otorgadas rigen hasta el 31 de Diciembre de 1990. (*)

(*) El plazo de vigencia establecido en el presente artículo ha sido ampliado hasta el 31 de diciembre del año 2000 de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 625, publicado el 30-11-90

Artículo 29.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 212, sus normas reglamentarias y complementarias, así como las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Artículo 30.- El presente Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- El régimen legal previsto en el Capítulo I del presente Decreto Legislativo rige para los contratos de Arrendamiento Financiero celebrados con anterioridad a su vigencia.

SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.- El régimen previsto por el Artículo 17 del presente Decreto Legislativo rige inclusive para los contratos celebrados antes de su vigencia, sin que ningún caso pueda dar origen a la devolución de impuesto ya pagados.

(*) Confrontar con el Artículo 76 y la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 25748, publicada el 01-10-92, que luego fue derogada por el Artículo 78 del Decreto Legislativo Nº 775, publicado el 31-12-93

TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA.- El régimen de depreciación de los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados, con anterioridad al presente Decreto Legislativo no podrá ser modificado

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Lima, 26 de Julio de 1984

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República

JOSE BENAVIDES MUÑOZ

Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.

...

Descargar como  txt (23 Kb)  
Leer 15 páginas más »
txt