Ley De Condominios Q.Roo
CaroPachecoo5 de Septiembre de 2011
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LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
TÍTULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio.
Asimismo regula las relaciones entre los condóminos y entre éstos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la conciliación y el arbitraje, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades judiciales o administrativas
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
ADMINISTRADOR.- Persona física o moral designado por la Asamblea para desempeñar la función de administración de un condominio.
ÁREAS Y BIENES COMUNES.- Son aquellos que pertenecen en forma pro indivisa a los condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, la escritura constitutiva y el reglamento, y cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es responsabilidad de los condóminos y ocupantes
ASAMBLEA.- Es el órgano supremo del condominio, conformada por la reunión de todos los Condóminos, celebrada de acuerdo a esta ley, previa convocatoria, se tratan, discute y resuelven, en su caso, asuntos de interés común respectos del condominio
MAYORÍA SIMPLE.- El 50% más uno del total de votos o condóminos, según sea el caso.
EXTINCIÓN VOLUNTARIA.- La desaparición del régimen de propiedad en condominio.
LEY.- La Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Quintana Roo.
CODIGO CIVIL.- El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
REGLAMENTO.- Se refiere al reglamento del condominio en el que se específica las normas internas de convivencias en un condominio, en términos de los previsto por esta ley.
SANCIÓN: Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino y/o ocupante del inmueble, por infringir esta Ley, el Código Civil para el Estado de Quintana Roo, escritura constitutiva, contrato de traslación de dominio, reglamento y otras legislaciones de aplicación en la materia.
UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA.- Son los diferentes lotes de terreno, departamentos, casas, locales, áreas o naves y los elementos anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo.
CONDOMINIO.- Se denominará Condominio al grupo de lotes de terrenos, departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble construido en forma horizontal, vertical o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél y a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su Unidad de Propiedad Exclusiva y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para un adecuado uso y disfrute;
CONDÓMINO.- Se entiende por condómino a la persona física o jurídico-colectiva, que tenga la propiedad o la titularidad de los derechos Fideicomitidos sobre uno o varias Unidades de Propiedad Exclusiva en un inmueble afecto al régimen de propiedad en Condominio y para los efectos de esta Ley, cuando haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos llegue a ser propietario o fideicomisario de una Unidad de Propiedad Exclusiva;
CONDOMINIO MAESTRO.- Toda aquella agrupación de dos o más Condominios, ya sean horizontales, verticales o mixtos, construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos Condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los Condominios que integran el Condominio Maestro de referencia, como pueden ser vialidades internas, construcciones e instalaciones, etc., y cuyas Áreas Comunes generales serán administradas, conservadas y mantenidas por todos los Condominios pertenecientes a dicho Condominio Maestro;
SUB-CONDOMINIO.- Es aquel condominio horizontal, vertical o mixto que forma parte de un Condominio Maestro.
CAPÍTULO II
De la Constitución, Modalidades y Extinción
del Régimen de Propiedad Condominal
Artículo 3.- Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, las de otras leyes aplicables, así como por la escritura constitutiva del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento del condominio de que se trate.
Artículo 4.- La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal mediante el cual el propietario o propietarios de un inmueble, formalizan ante Notario Público declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan, comparten y tienen acceso a las áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su propiedad exclusiva.
Para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, previamente los propietarios deberán obtener una constancia de compatibilidad urbanística que en su caso expedirá el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano, a efecto de que se garantice el respeto al Plan Estatal de Desarrollo Urbano. Para ello, deberán presentar los siguientes documentos:
I. Original de solicitud suscrita por el representante legal o propietario dirigido a la autoridad competente;
II. Título de propiedad;
III. Libertad de gravamen;
IV. Constancia de uso de suelo expedida por la autoridad municipal competente;
V. Licencia de Construcción expedida por la autoridad municipal competente;
VI. Documento de autorización del régimen de propiedad en condominio expedido por la autoridad municipal competente;
VII. Terminación de obra expedida por la autoridad municipal competente o en su caso, copia de la fianza que la garantice a nombre de la autoridad municipal competente;
VIII. Copia del recibo del pago de impuesto predial correspondiente;
IX. Certificación de medidas y colindancias del inmueble expedida por la autoridad municipal correspondiente; y
X.- Cédula Catastral.
Lo anterior, sin perjuicio de otros requisitos que a juicio de la Secretaría de Desarrollo Urbano estime y señale necesarios.
Artículo 5.- Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán ser:
I.- Por estructura:
a) Condominio vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre el suelo y demás elementos y partes comunes del inmueble para su uso y disfrute;
b) Condominio horizontal.- Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común;
c) Condominio de Terreno Urbano.- Se constituye por lotes de terreno individual, considerados como Unidades de Propiedad Exclusiva, en los cuales cada condómino edificará su construcción atendiendo las especificaciones técnicas que establezca la autoridad municipal correspondiente al momento de otorgar la licencia de construcción respectiva, así como las normas generales y especiales del Condominio; y
d) Condominio mixto.- Es aquel formado por condominios verticales y horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva como: edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas;
II.- Por su Uso:
a) Habitacional.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están destinadas a la vivienda;
b) Comercial o de servicios.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusivas están destinadas al giro o servicio que corresponda según su actividad;
c) Industrial.- Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a actividades propias del ramo; y
d) Mixtos.- Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o más de los usos señalados en los incisos anteriores.
III.- DEROGADA.
Artículo 6.- DEROGADO.
Artículo 7.- DEROGADO.
Artículo 8.- El régimen de propiedad en condominio puede constituirse en construcciones nuevas o en proyecto, así como en inmuebles construidos con anterioridad siempre que el inmueble cumpla con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
I. El inmueble cumpla con lo establecido en el Artículo 3 de esta ley;
II. En caso de que el proyecto original sufra modificaciones, en cuanto al número de unidades privativas o ampliación o reducción o destino de áreas comunes, quien constituyó el Régimen de Propiedad en Condominio tendrá la obligación de modificar la escritura constitutiva ante Notario Público, o la Asamblea a través de la persona que la misma designe, en un término no mayor de seis meses contados a partir del término de la vigencia de la licencia de construcción o de su prórroga.
Artículo 9.- Para
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