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Ley De Fundaciones


Enviado por   •  25 de Mayo de 2013  •  1.615 Palabras (7 Páginas)  •  313 Visitas

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N° 5338

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE FUNDACIONES

Artículo 1°.- Reconócese personalidad jurídica propia a las funciones (*), como

entes privados de utilidad publica, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de

realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas,

benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen

bienestar social.

(*) NOTA: así se encuentra en la publicación original. Debe entenderse “fundaciones”.

Artículo 2°.- El fundador puede ser una persona física o jurídica, nacional o

extranjera.

Artículo 3°.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento.

El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la fundación, una

vez que esta haya nacido a la vida jurídica.

Artículo 4°.- En el documento de constitución se consignará el nombre, domicilio,

patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma en que será administrada.

El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.

Artículo 5°.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a partir de su

inscripción en la Sección de Personas del Registro Publico.

Artículo 6°.- Como trámite previo para su inscripción en el Registro, se publicará

en el Diario Oficial un edicto con un extracto de los términos bajo los cuales se constituye

la fundación. Igualmente se publicarán la disolución, fusión y cualesquiera otros actos que

cambien su estructura.

La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civil, según sea el caso.

Artículo 7°.- Las fundaciones no tienen finalidades comerciales. Sin embargo

podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su patrimonio, pero los ingresos

que obtengan deberán destinarlos exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.

Artículo 8°.- Los bienes donados para crear una fundación serán patrimonio propio

de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines para los que fue

constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de impuestos y derechos de

inscripción.

Departamento de Servicios Parlamentarios

Área de Procesos Legislativos

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Artículo 9°.- Los bienes donados a una fundación ya existente tendrán las mismas

exenciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de inscripción y

de impuestos nacionales y municipales, salvo los arancelarios, que sólo los podrá exonerar

en cada caso el Ministerio de Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.

(Nota: el artículo 2°, incisos d) y e), de la Ley Reguladora de las Exoneraciones,

No.7293, del 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a las fundaciones sin

actividades lucrativas que se dediquen a la atención de menores en abandono,

deambulación o en riesgo social, y que estén debidamente inscritas en el Registro

Público (inciso c) así como a las dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, la

conservación de los recursos naturales y el ambiente y a cualquier otra actividad básica

en el control de la higiene ambiental y de la salud pública; por lo que las exoneraciones

no previstas en tales incisos quedaron tácitamente derogadas conforme a artículo 1° de

la Ley Nº 7293, ibídem).

(Nota: Según el inciso a) del artículo 17 de la Ley 8114, de 04 de julio de 2001, se deroga

la exención en lo referente exclusivamente al pago del impuesto general sobre las ventas,

sin que se afecte ninguna otra exoneración o no sujeción establecida en esta norma.)

Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones estará a cargo de una

Junta Administrativa.

El fundador designará una o tres personas como directores y también deberá, en el

propio documento de constitución, establecer la forma en que serán sustituidos estos

miembros.

Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa quedará integrada

por tres personas; si designa a tres, el número de directores será de cinco. En ambos casos

los dos miembros que completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el

Poder Ejecutivo y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la

fundación.

El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.

Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones reglamentarias para regir la

actividad de la fundación. Si no lo hiciere, deberá efectuarlo la Junta Administrativa

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